🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16543-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16543-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16543-2023 Radicación n.° 105237 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de ESNEY CAMILA GARCÍA CALDERÓN contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y

el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GUAMO

(TOLIMA); asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de investigación de paternidad con petición de herencia radicado 2022-00055, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 105237

SCLAJPT-03 V.00

Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo conoció del proceso verbal de investigación de paternidad con petición de herencia que adelantó Iván Adolfo Lozano contra Helmer Andrés Angarita Lozano y Alejandra Angarita Méndez -en su condición de hijos del

conoció del proceso verbal de investigación de paternidad con petición de herencia que adelantó Iván Adolfo Lozano contra Helmer Andrés Angarita Lozano y Alejandra Angarita Méndez -en su condición de hijos del causante Carlos Arturo Angarita Montealegrey en el que solicitó se vinculara a Esney Camilia García Calderón, conforme el litigio declarativo de unión marital de hecho y liquidación de sociedad conyugal que cursaba en ese mismo despacho. El 8 de abril de 2022 el a quo admitió la demanda respecto de los hijos de Angarita Montealegre, pero no tuvo como parte pasiva a la aquí accionante, ya que «no se acreditó su condición de compañera permanente del causante, pues en el proceso en el que se pretend [ía] se declar[ara tal condición] no se ha[bía] proferido decisión en ese sentido». Surtida la etapa de notificación del pleito, la convocante, el 10 de enero de 2023, pidió al juez singular tutelado que le fuera comunicado el auto admisorio, se le corriera traslado del libelo y le permitiera el acceso al expediente. No obstante, el 14 de febrero de 2023, el despacho accionado, además de tener por contestada la demanda frente a unos demandados y fijar fecha de diligencia, no accedió a lo mencionado en el párrafo anterior; al respecto, trajo a colación los mismos argumentos ya expuestos para no integrar al contradictorio a la aquí convocante. Inconforme, la petente presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación; sin embargo, el 22 de marzo de 2023 el fallador de primer grado

integrar al contradictorio a la aquí convocante. Inconforme, la petente presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación; sin embargo, el 22 de marzo de 2023 el fallador de primer grado mantuvo su posición y el tribunal enjuiciado, el 26 de mayo posterior, 2Radicación n.° 105237 SCLAJPT-03 V.00 confirmó el numeral 4.° del proveído apelado que fue el que aclaró que «no era viable tener como demandada o interesada a la señora ESNEY

CAMILA GARCÍA CALDERON».

La promotora censuró las anteriores determinaciones, ya que, a su juicio, el interés para ser parte en el litigio de filiación debatido, como tercero, reunía los presupuestos «axiológicos» para su intervención, máxime el «interés económico serio y vigente» que devenía de la existencia del proceso de unión marital de hecho que conocía el juez promiscuo aquí accionado. De ahí que, consideraba que tenía derecho a: Controvertir todo lo atinente a los bienes del señor CARLOS ARTURO ANGARITA MONTEALEGRE […] pues las pretensiones del demandante […] t[enían] un efecto patrimonial, en la medida que de salir airosa la INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD, la sentencia que así se profi[riera], afecta[ría] directamente el patrimonio que el causante [conformó] con [ella]. Adicionalmente, adujo que los falladores naturales «rechazaron [su] intervención en el proceso» a partir de exigencias que, desde la lectura de

afecta[ría] directamente el patrimonio que el causante [conformó] con [ella]. Adicionalmente, adujo que los falladores naturales «rechazaron [su] intervención en el proceso» a partir de exigencias que, desde la lectura de las normas procesales, sobre la legitimación en la causa, solo podían ser verificadas al momento de emitirse sentencia y no desde cuando solicitó su participación como interesada. En virtud de lo descrito, la tutelante pidió se accediera al amparo de las prerrogativas fundamentales deprecadas y, en consecuencia, «DEJAR SIN EFECTOS los autos de 14 de febrero [y] 26 de mayo de 2023 proferidos en su orden por el JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GUAMO (TOL.) y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL-FAMILIA» para que, en su lugar, se les ordene «aceptar [su] intervención como tercero en el

proceso de FILIACI[Ó]N-INESTIGACI[Ó]N DE LA PATERNIDAD».

3Radicación n.° 105237

SCLAJPT-03 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del 17 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de su proceder, pues afirmó que en la

así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de su proceder, pues afirmó que en la determinación criticada se expusieron las razones de hecho y de derecho que dieron soporte a las resultas del asunto en el sentido en que se hizo. Por su lado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo resaltó que no compartía las pretensiones del escrito genitor, en tanto, encontraba su «fundamento legal en el numeral 2 del art. 84 y 85 del C.G.P. [y el] inciso 2 del art. 10 de la Ley 75 de 1968» que indicaba «que muerto el presunto padre la acción de investigación de paternidad […] podrá adelantarse contra sus herederos […] siendo extensivo al compañero permanente, siempre y cuando se pruebe dicha calidad». Aunado a que, pese que en el asunto de marras: Se solicita[ba] vocación hereditaria, ello no conlleva[ba] que en caso de prosperar la acción que declar[ara] la existencia de la Unión Marital de Hecho, se vulner[aran] los derechos de carácter económico alegados, pues el escenario para debatir sobre los mismos [era] el juicio de sucesión del señor

CARLOS ARTURO ANGARITA MONTEALEGRE.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 18 de octubre de 2023, negó el amparo al considerar que «con independencia de que se compart [ieran] o no las conclusiones del

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 18 de octubre de 2023, negó el amparo al considerar que «con independencia de que se compart [ieran] o no las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no [podía] ser recibida como irrazonable». 4Radicación n.° 105237

SCLAJPT-03 V.00

III. IMPUGNACIÓN El extremo tutelante impugnó; para tales efectos, además de reseñar los argumentos del escrito primigenio, refirió que el a quo constitucional no hizo un estudio frente a la vulneración de las prerrogativas deprecadas, sino que se limitó a hacer un «análisis de orden procesal y formal», que continuó con la transgresión de sus derechos fundamentales al impedírsele ser parte interesada en el proceso 2022-00055, objeto de crítica.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 5Radicación n.° 105237

SCLAJPT-03 V.00

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la actora pretende dejar sin efecto las determinaciones del 14 de febrero de 2023 y 26 de mayo del mismo año, proferidas por las autoridades judiciales aquí tuteladas que no accedieron a tenerla como demandada o interesada en la contienda de investigación de paternidad con petición de herencia radicado 2022-00055. Pues bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de

a tenerla como demandada o interesada en la contienda de investigación de paternidad con petición de herencia radicado 2022-00055. Pues bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo el pronunciamiento del 26 de mayo de 2023, ya que fue el que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que, al interior del proceso 2022-00055, se echaba de menos la prueba idónea que acreditara la calidad de compañera permanente de Esney Camila García Hincapié para que pudiera conformar el contradictorio. Frente a tal postura, en dicha oportunidad, el ad quem fustigado señaló la normativa que hacía alusión frente a quiénes eran los llamados como sujetos pasivos en procesos de petición de herencia; de ahí que, trajo a colación el artículo 87 del CGP y el inciso 3.° del canon 303 del mismo estatuto procesal, normas que resolvían cualquier «duda que se pudiera enfrentar al momento de hacer el llamamiento de quienes deben ser 6Radicación n.° 105237 SCLAJPT-03 V.00 convocados en asuntos en que se investiga la paternidad de un presunto progenitor fallecido». Afirmó que realizar una revisión aislada de tales preceptos llevaría a concluir que los llamados como demandados en esos eventos eran los herederos: Para cuya determinación se impondría acudir al artículo 1040 en armonía con los artículos 1045 al 1051 del Código Civil, de lo que se extraería que ni

a concluir que los llamados como demandados en esos eventos eran los herederos: Para cuya determinación se impondría acudir al artículo 1040 en armonía con los artículos 1045 al 1051 del Código Civil, de lo que se extraería que ni cónyuge ni compañero permanente serían bienvenidos en estos litigios cuando existen descendientes del causante, a virtud de la naturaleza excluyente de los órdenes hereditarios. Sin embargo, aclaró que por expresa disposición del inciso 2.° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, exigía una conclusión diferente que, en términos de igualdad, admitía ser extendida al compañero o compañera permanente. Acto seguido, centró su discusión en lo resuelto por el a quo y afirmó que la calidad con la que se pretendía hacer parte de un proceso debía ser acreditada y que, en este asunto, como se trataba de la compañera permanente, se imponía atender las formas en que podía ser declara la unión marital de hecho según las previsiones del artículo 4.° de la Ley 54 de 1990. Postura que soportó con jurisprudencia de la Homóloga Civil. Y de lo que concluyó que: Echada de menos entonces la prueba que acreditaba la calidad de compañera permanente en que la señora Esney Camila García Hincapié pretendía comparecer, no quedaba otro camino que el de negar su intervención. Desde esta óptica hubo acierto en la decisión adoptada que ahora le valdrá su confirmación. De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es

Desde esta óptica hubo acierto en la decisión adoptada que ahora le valdrá su confirmación. De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas 7Radicación n.° 105237 SCLAJPT-03 V.00 que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que la autoridad judicial accionada haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica en la que el ad quem concluyó que ante la falta de acreditación de la calidad de compañera permanente de la aquí convocante y, de cara a la normativa que trajo al caso, no quedaba otro camino que negar su intervención como tercero en el pleito de investigación de paternidad con petición de herencia radicado 2022-00055. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía

paternidad con petición de herencia radicado 2022-00055. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. 8Radicación n.° 105237

SCLAJPT-03 V.00

En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Finalmente, en cuanto a la censura hecha en el escrito de impugnación, relativa a que el a quo constitucional no hizo un estudio pormenorizado frente a la violación de las garantías superiores invocadas, esta Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el fallador ordinario que, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver

esta Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el fallador ordinario que, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 105237

SCLAJPT-03 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...