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CSJ - STL16545-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16545-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16545-2023 Radicación n.° 105269 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL ; asunto al que se

vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que el actor fue condenado a 28 años de prisión por los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravado, en sentenciaRadicación n.° 105269 SCLAJPT-03 V.00 proferida el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá; providencia que fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo del 23 de junio de 2011, que redujo la pena a 26 años de prisión.

Circuito de Bogotá; providencia que fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo del 23 de junio de 2011, que redujo la pena a 26 años de prisión. Contra la anterior decisión, el aquí accionante presentó acción de revisión, al considerar que existía una nueva interpretación jurisprudencial que habilitaba dicho mecanismo; la Sala Penal de esta corporación, en proveído CSJ SP232-2023 del 9 agosto de 2023, declaró infundada la causal incoada y dejó sin efecto parcialmente la providencia dictada por la autoridad judicial de segundo grado «exclusivamente para declarar que en el comportamiento del procesado sólo concurre la circunstancia de agravación específica prevista en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal. En todo lo demás, el fallo permanece vigente». El aquí accionante cuestionó que los juzgadores accionados con dichas decisiones incurrieron en error al mantener la doble imputación de una circunstancia agravante sobre un mismo supuesto de hecho, lo que correspondía a una violación directa de la norma sustancial como consecuencia de una falta de aplicación del artículo 29 de la constitución política, 21 de la Ley 906 de 2004 y una aplicación indebida del numeral 2 del artículo 211 del Código penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 13 de octubre de 2023 se remitió la tutela a la Sala de Casación Civil y, el 17 del mismo mes, se admitió y ordenó la notificación y traslado de la parte accionada y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Civil y, el 17 del mismo mes, se admitió y ordenó la notificación y traslado de la parte accionada y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 105269

SCLAJPT-03 V.00

La Sala de Casación Penal realizó un recuento sobre la acción de revisión que adelantó y adujo que no vulneró las garantías superiores reclamadas por el accionante; además, argullo que «no se materializó entonces ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» y que se acudió al amparo constitucional como si se tratara de una instancia adicional. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que era ajeno a las quejas planteadas por el tutelante, como quiera que remitió por competencia la vigilancia de la pena impuesta al actor, a los Juzgados Homólogos en Ibagué. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá expresó que no vulneró ninguna prerrogativa fundamental del petente y solicitó su desvinculación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que su decisión la profirió conforme a los medios de prueba aportados, sin vulnerar ninguna garantía fundamental, por lo que, también solicitó ser apartado del presente trámite. Surtida la diligencia de rigor, el a quo constitucional, en sentencia del 25 de octubre de 2023, negó la acción incoada al considerar que la decisión censurada no era arbitraria «puesto que definió el asunto bajo su

Surtida la diligencia de rigor, el a quo constitucional, en sentencia del 25 de octubre de 2023, negó la acción incoada al considerar que la decisión censurada no era arbitraria «puesto que definió el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas y jurisprudencia aplicable, incluso de manera favorable a las reclamaciones del accionante», pues: Si bien la causal de revisión propuesta no se declaró fundada respecto del agravante consignado en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, tuvo vocación de éxito en relación con el agravante contenido en el numeral 2º ídem, relativo a la «confianza» de la víctima, sin embargo, la reducción de la pena no tuvo lugar porque el agravante contenido en el numeral 5º -parentesco-, continuaba siendo aplicable, y porque además, la pena que impusieron los 3Radicación n.° 105269 SCLAJPT-03 V.00 falladores de instancia, se fundamentó en el margen de movilidad del delito base, efectuado con fundamento en lo previsto en el literal 3º del artículo 61 del Código Penal y no en la concurrencia de las causales de agravación, criterio del que no puede extraerse arbitrariedad, porque como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del

escrito primigenio y argumentó:

STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio y argumentó: […] surge la ineludible conclusión que la causal de agravación punitiva contenida en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, no es aplicable a mi defendido el señor JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES, y por tanto se debe dosificar la pena para hacerse la disminución en la misma proporcionalidad en que fue aumentada por los falladores de instancia.

Ahora, como igualmente se le atribuyeron las circunstancias de agravación punitiva contenidas en los numerales 2º y 5º del artículo 211 del Código Penal, es del caso traer a colación un fallo jurisprudencial de esta misma Corporación, donde se suprimen, dado que su aplicación vulnera el principio del non bis in ídem, por cuanto los dos tienen un mismo fin similar, siendo claro que cuando las presuntas conductas punibles de que tratan los artículos 208 y 209 del C. Penal no estaba vigente la Ley 1236 de 2008. […] En este orden de ideas, es claro que se incurrió en un error en la sentencia al mantener la doble imputación de una circunstancia agravante sobre un mismo supuesto de hecho, lo que corresponde a una violación directa de la norma sustancial como consecuencia de falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 21 de la Ley 906 de 2004 en lo que se refiere a la prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, concretamente que de una misma circunstancia no se pueden derivar dos o más consecuencias

Constitución Política y 21 de la Ley 906 de 2004 en lo que se refiere a la prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, concretamente que de una misma circunstancia no se pueden derivar dos o más consecuencias punitivas, lo cual condujo a la aplicación indebida del numeral 2º del artículo 211 del Código Penal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la

4Radicación n.° 105269 SCLAJPT-03 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud

en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la parte pretende dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de agosto de 2023, mediante la cual se declaró infundada la causal de revisión alegada por el aquí actor y negó la redosificación de la pena impuesta y, en su lugar, se declare la procedencia de la misma. 5Radicación n.° 105269

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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala procede a estudiar el asunto de fondo. Oportunidad en la que, la autoridad judicial accionada estudió los puntos medulares de la decisión cuestionada, esto fue: (i) la acción de revisión y la causal invocada; (ii) las normas aplicables al presente asunto; (iii) los cambios jurisprudenciales invocados por la parte demandante y su aplicación al caso concreto. Frente al primer y tercer punto, explica que para que proceda la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 es deber de quien acciona

invocados por la parte demandante y su aplicación al caso concreto. Frente al primer y tercer punto, explica que para que proceda la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 es deber de quien acciona demostrar la variación jurisprudencial y, en el presente asunto, la misma no tiene cabida para la modificación de la pena, por cuanto, la condena que se profirió en contra del accionante fue por el concurso de delitos de la libertad, integridad y formación que cometió en contra de su hija, más no, porque ella fuera menor de 14 años, por lo que, al momento de proferirse sentencia no se le atribuyó la causal 4ª del artículo 216 del Código Penal y, por tanto, esa circunstancia no tuvo incidencia en la tasación de la pena de prisión que le fue impuesta. Ahora, en torno al segundo punto, es decir, la aplicación simultánea de los agravantes contenidos en los numerales 2.° y 5.° del artículo 211 del Código Penal ( la procedencia de la dosificación de la pena), esa Sala advirtió que existió una aplicación indebida del agravante establecido en el numeral segundo, por cuanto se desconoció lo reseñado en el artículo 29 de la Constitución Política y 21 de la Ley 906 de 2004, esto es, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho; sin embargo no ocurrió lo mismo con el segundo numeral reseñado y, de ahí que no fuera viable disminuir la pena. De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es 6Radicación n.° 105269 SCLAJPT-03 V.00 producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas

lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es 6Radicación n.° 105269 SCLAJPT-03 V.00 producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que la autoridad judicial tutelada haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el ad quem encontró, de un lado, que no era factible la procedencia de la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en lo que hacía referencia al cambio jurisprudencial y, de otro, consideró que si bien existió una aplicación indebida del agravante establecido en el numeral 2.° del artículo 211 del Código Penal no era viable disminuir la pena, pues aún subsistía el otro descrito en el mismo estatuto, lo que no permitía beneficios en la tasación de la misma. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 7Radicación n.° 105269

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Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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