CSJ - STL16545-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16545-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16545-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01394-00 Acta 24

Santa Marta (Magdalena), diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

KELLYN STEFANY CARABALLO LONDOÑO contra la SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado convocado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01394-00

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Kellyn Stefany Caraballo Londoño , ahora accionante, promovió proceso ordinario laboral contra la IPS Indígena Capera S. A. S., en el que se pretendió se declare la existencia de un contrato de trabajo del 1° de marzo de 2021 al 2° de marzo de 2024, el cual finalizó sin justa causa el 31 de julio de 2023, para que, en consecuencia, se condene al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del C.S.T., cesantías y sus intereses, primas de servicios,

de 2023, para que, en consecuencia, se condene al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del C.S.T., cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, lo extra y ultra petita, todo indexado; debido a los siguientes contratos suscritos entre las partes:

  1. contrato de prestación de servicios con vigencia de 1° de marzo al 30 de mayo de 2021, por honorarios de $1.300.000 mensuales.
  1. contrato de prestación de servicios con vigencia de 1° de junio al 31 de agosto de 2021, por honorarios de $1.300.000 mensuales.
  1. contrato de prestación de servicios con vigencia de 1° de septiembre al 31 de diciembre de 2021, por honorarios de $1.300.000 mensuales.
  1. contrato laboral a término fijo del 3 de enero al 31 de diciembre de 2022 , por un salario de $1.251.000 mensuales.
  1. contrato laboral a término fijo del 1° de enero al 31 de diciembre de 2023, por un salario de $1.591.766 mensuales.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01394-00

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El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (n.°2024 00016 1) y, surtido el trámite de rigor, se decidió lo que sigue:

  1. la existencia de un contrato realidad del 1° de marzo de 2021 al 31 de diciembre de 2023, siendo que, aunque se suscribieron sendos contratos de

surtido el trámite de rigor, se decidió lo que sigue:

  1. la existencia de un contrato realidad del 1° de marzo de 2021 al 31 de diciembre de 2023, siendo que, aunque se suscribieron sendos contratos de prestación de servicios en el 2021, se comprobaron l os elementos esenciales del contrato laboral durante dicho período.

De ahí que se adeudaban las prestaciones sociales, vacaciones y el auxilio de transporte causados en el 2021.

  1. al finalizar el contrato laboral a término fijo suscrito en el 2022, la IPS demandada pagó una liquidación final de acreencias laborales incompleta, pues no se pagó la prima legal correspondiente al segundo semestre.
  1. el segundo contrato laboral a término fijo (suscrito en el 2023) finalizó el 31 de julio de 2023 y no fue sino hasta el 18 de noviembre de esa calenda que la IPS demandada pagó una liquidación final de acreencias laborales incompleta, pues no se pagaron las primas legales correspondientes al primer y segundo semestre, ni la indemnización sin justa causa.

1 27615318900120240001600Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01394-00

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Por tanto, por sentencia de 12 de diciembre de 2024 la a quo accedió lo pretendido, al resolver:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral e inexi stencia del derecho pretendido y cobro de lo no debido, por las razones dichas en precedencia.

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral e inexi stencia del derecho pretendido y cobro de lo no debido, por las razones dichas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante Kellyn Stefany Caraballo Londoño y la demandada IPS Indígena Capera S.A.S., existió una relación laboral por contrato individual de trabajo que inició el 02 de marzo de 2021 y terminó el 31 de diciembre de

2023.

TERCERO: Como consecuencia de la existencia de la relación laboral y el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación laboral, tal como quedó establecido en la parte considerativa de esta providencia, se condena a la demandada IPS Indígena Capera S.A.S, al pago de las siguientes sumas de dinero.

3.1Del primero de marzo al 31 de diciembre de 2021. Salario base de liquidación...... $ 1.300.000 Vacaciones. $ 541.667 Auxilio de transporte. $ 106.454 Prima de servicios primer semestre…$ 433.333 Prima de servicios segundo semestre...$ 650.000 Cesantías parciales. $ 1.083.333 Intereses de cesantías. $ 108.333 Para un total de $ 2.923.121.

3.2Para el periodo comprendido del primero de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022 , se le adeuda la prima correspondiente al segundo semestre: Salario base de liquidación......$ 1.251.000 Prima de servicios segun do semestre año 2022...... $ 625.500.

3.3Para el periodo correspondiente al 2023 , tal como se

correspondiente al segundo semestre: Salario base de liquidación......$ 1.251.000 Prima de servicios segun do semestre año 2022...... $ 625.500.

3.3Para el periodo correspondiente al 2023 , tal como se evidencia en el comprobante de liquidación del contrato, no se le canceló lo correspondiente a la prima semestral, (enero a junio) ni la parcial (por el mes de julio) por lo que se le condena a su pago:

Salario base de liquidación....... $ 1.591.766 Prima semestral (enero a junio) .... $ 795.883 Prima semestral (julio a diciembre) .... $ 795.883.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01394-00

SCLAJPT-11 V.00 5 3.4Sanción moratoria artículo 65 del código sustantivo del trabajo.

Salario base de liquidación...$ 1.591.766

Salario diario. $ 53.058,86

Días en mora desde el primero de agosto de 2023 al 17 de noviembre del 2023= 107 días.

107 días X $53.058,86(salario diario) = $5.677.206 Total, sanción moratoria art. 65 CST.... $5.677.206 (Negrillas de esta Sala)

3.5Indemnización por despido injusto.

Salario base de liquidación....... $ 1.591.766 Término sanción............. Cinco meses: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre ......$ 7.958.830,00.

CUARTO: Las sumas de dineros a las que se condena, deben ser indexadas desde la fecha de exigibilidad hasta cuando se

octubre, noviembre y diciembre ......$ 7.958.830,00.

CUARTO: Las sumas de dineros a las que se condena, deben ser indexadas desde la fecha de exigibilidad hasta cuando se verifique su pago total.

QUINTO: no se hacen declaraciones ultra o extra petita.

SEXTO: condénese en costas al demandado, en valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Inconformes con la anterior determinación, ambas partes en contienda la apelaron ; en lo medular , la demandante, hoy propulsora, criticó el cálculo de la moratoria del 65 CST, al reclamar que esa sanción «aplica desde esa fecha hasta la actualidad y sigue corriendo, porque no se ha realizado el pago de ese de dinero, […] y esa sanción es por el tiempo oportuno que se debía liquidar esa sanción que era desde el 1 de agosto del 2023 hasta la fecha en que se realice de manera efectiva el pago o hasta la fecha de la sentencia que es el día de hoy […] [sic]».Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01394-00

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6 A través de providencia de 15 de mayo de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó confirmó parcialmente la decisión recurrida, pues -en lo sustancialdeclaró que los extremos temporales se deprecaron del 2 de marzo de 2021 al 31 de julio de 2023 , fecha efectiva de finalización del contrato sin justa causa.

La promotora censuró la sentencia de segunda instancia, al reclamar que, pese a que apeló los 107 días de mora que la Juez de primera instancia condenó por la

finalización del contrato sin justa causa.

La promotora censuró la sentencia de segunda instancia, al reclamar que, pese a que apeló los 107 días de mora que la Juez de primera instancia condenó por la sanción del artículo 65 ejusdem, el fallador plural se limitó a desarrollar la procedencia de esta, sin motivar la razón que justificaban dichos 107 días , aun cuando, conforme quedó acreditado en el proceso, la liquidación que la demandada pagó el 18 de noviembre de 2023 fue incompleta y que, además, se le adeudaban prestaciones sociales causadas desde el 2021, conforme quedó demostrado en el proceso.

Explicó que se debió condenar a la referida indemnización «hasta tanto se efectúe por la IPS demandada el pago completo de la liquidación de las prestaciones sociales», lo cual no ocurrió.

Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado resolver nuevamente «sobre la liquidación de la sanción moratoria de que trata del art. 65 del C.S.T. [sic] […]».Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01394-00

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7 Por auto de 27 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela incoada el 25 anterior, se vinculó al estrado criticado, al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el asunto controvertido.

En respuesta, el magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, ponente de la decisión censurada ,

al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el asunto controvertido.

En respuesta, el magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, ponente de la decisión censurada , defendió la legalidad del fallo reprochado y pidió negar el amparo.

La Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio compartió el link de acceso al expediente y señaló que no ha incurrido en ac ción u omisión alguna que afecten los derechos fundamentales de la petente.

La IPS Indígena Capera S. A. S., en síntesis, adujo que «resulta improcedente que se pretenda ordenar, revisar liquidación de sanción moratoria, que ya fue resuelta y determinada en derecho de conformidad con los extremos que dieron origen a la misma, las instancias han sido surtidas tal y como lo describe el debido proceso y debatida por las partes intervinientes en sus etapas procesales ». Solicitó negar la salvaguarda.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01394-00

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8 En el sub-examine la propulsora dirige su reparo contra la sentencia proferida por el Colegiado convocado , al considerar que erró en la condena de la sanción de que trata el artículo 65 del CST al concederla por una mora de 107 días y no hasta que se verificara el pago efectivo de las acreencias laborales adeudadas.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho

el artículo 65 del CST al concederla por una mora de 107 días y no hasta que se verificara el pago efectivo de las acreencias laborales adeudadas.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no resultaba viable por la cuantía que a luces se avizora no supera ni se acerca a la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en sede de casación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el fallo que se censura se notificó el 21 de mayo de 2025 y la tutela fue presentada el 25 de junio de idéntico año.

Definido lo a nterior, prontamente se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, pues revisada la documental allegada al ruego, se advierte que el fallador plural incurrió en defecto sustantivo por la equivocada aplicación del artículo 65 del CST, como pasa a explicarse.

Pues bie n, en relación con el mencionado defecto , la Corte Constitucional en sentencia CC SU-573-17 señaló:Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01394-00

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9 El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de

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9 El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma . Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse. (subraya fuera de texto)

A su vez, en lo que a este asunto interesa, la precitada normativa (art. 65 CST) dispuso que, si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y las prestaciones debidas, deberá pagar una indemnización, cuyo cálculo dependerá de la remuneración y de la fecha en que el último reclame por vía judicial , hasta cuando el pago se verifique.

Se transcribe el texto legal así:

Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato , el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salari o diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si

el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. […] (Negrillas de la Sala)Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01394-00

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10 Tal premisa, esto es, la indemnización desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico hasta cuando se salde la respectiva deuda en su totalidad, la ha sostenido de vieja data esta Sala de Casación Laboral en fallos CSJ SL106322014, SL2338-2023, entre otros, en los que se ha estudiado la procedencia de dicha sanción.

No obstante, en la providencia atacada se observa que, aunque el Tribunal accionado encontró probada la pluricitada sanción moratoria porque los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en el 2021 en realidad siempre fueron de naturaleza laboral, comoquiera que «la IPS INDÍGENA CAPERA S.A.S. [sic] fungió como un verdadera empleadora»; período en el que no se pagaron prestaciones sociales, vacaciones, auxilios de transporte 2; y que, además, las liquidaciones finales de acreencias laborales de los contratos de trabajo suscritos en el 2022 y 2023 se

prestaciones sociales, vacaciones, auxilios de transporte 2; y que, además, las liquidaciones finales de acreencias laborales de los contratos de trabajo suscritos en el 2022 y 2023 se pagaron incompletas3, equivocadamente la determinó a 107 días a partir del día siguiente a la fecha de finalización del contrato, convalidando la decisión de primera instancia , pues la contabilizó del 1° de agosto de 2023 hasta el 18 de noviembre de 2023, data en la que , memórese, la llamada a juicio le pagó a la demandante, aquí gestora, la liquidación final de acreencias laborales del último contrato de trabajo suscrito,

2 Así lo dijo la sentencia censurada: De otra parte, como tampoco la accionada demostró el pago de los emolumentos laborales que correspondían al año 2021 por los contratos número 0036 (desde el 1 de marzo hasta el 30 de mayo de 2021), número 0072 (del 1 junio al 30 de agosto del 2021) y número 00115 (desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre del 20 21), la jueza condenó a la demandada al pago de vacaciones por valor de $ 541.667, auxilio de transporte por $ 106.454, prima de servicios del primer semestre por $ 433.333, prima de servicios del segundo semestre por valor de $ 650.000, cesantías “parciales” por la suma de $ 183.333, intereses a cesantías por $ 108.333, para un total de $ 2.923.121, tomando como base de liquidación un salario de $ 1.300.000. 3 no se pagaron las primas legales correspondientes.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01394-00

2.923.121, tomando como base de liquidación un salario de $ 1.300.000. 3 no se pagaron las primas legales correspondientes.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01394-00

SCLAJPT-11 V.00 11 la cual, conforme a lo demostrado en el proceso de marras, no atendía el pago adecuado de todas las p restaciones debidas, por tanto, la moratoria se causaba hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique y, obviamente, lo sea totalmente; tesis que a luces contradice el precepto normativo que la rige y que, por tanto, trasgrede los derechos iusfundamentales de la propulsora.

Entonces, nótese la contradicción de la decisión censurada, pues -se insiste - aunque acreditados los pagos deficitarios de las referidas liquidaciones (de 2022 y 2023) y, a su vez, la «mala fe [sic]» de la IPS demandada porque literalmente ocultó una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación de servicios en el 2021 «precisamente para evitar el pago de las prestaciones sociales, salarios y dem ás prerrogativas consagradas en la ley para los trabajadores, situación que da lugar a la imposición de la sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a tiempo, a menos que el empleador pruebe la buena fe en su actuar», el fallador plural la determinó a 107 días y no conforme a lo pregonado en el canon 65 del CST que expresamente dispone su procedencia hasta cuando se salde la respectiva deuda en su totalidad, lo que sin dudas , y como quedó explicado, no ocurrió en el presente asunto.

canon 65 del CST que expresamente dispone su procedencia hasta cuando se salde la respectiva deuda en su totalidad, lo que sin dudas , y como quedó explicado, no ocurrió en el presente asunto.

Así lo dijo el Colegiado accionado:

En cuanto a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales definitivas (art. 65 del CST), la jurisprudencia patria tiene establecido que la referidaRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01394-00

SCLAJPT-11 V.00 12 indemnización no es de aplicación automática, sino que debe derivarse del acervo probatorio que la omisión del empleador de pagar al trabajador las acreencias laborales, una vez finiquitado el vínculo contractual, obedece a mala fe: “(…) sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera en forma automática, sino que para hacerla efectiva es necesario identificar si la conducta omisiva de la empleadora respecto del pago de salarios o prestaciones sociales se origina en una conducta de buena o de mala fe. …(...)”.

Cabe advertir que, en los contratos de prestación de servicios, cuando se presta un servicio de manera personal y bajo la continuada subordinación y dependencia respecto del empleador, se materializa el contr ato realidad sobre las formas; esto es, que con aquel se disfraza un verdadero contrato de trabajo, bajo el título, generalmente, de “contrato de prestación de servicios”, precisamente para evitar el pago de las prestaciones sociales, salarios y demás prer rogativas consagradas en la ley para los trabajadores, situación que da

trabajo, bajo el título, generalmente, de “contrato de prestación de servicios”, precisamente para evitar el pago de las prestaciones sociales, salarios y demás prer rogativas consagradas en la ley para los trabajadores, situación que da lugar a la imposición de la sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a tiempo, a menos que el empleador pruebe la buena fe en su actuar.

Es justamente por lo anterior que, jurisprudencialmente, se impone la obligación de sopesar la supuesta buena fe del empleador, cuando este asegure que se le debe eximir de la sanción moratoria por cuanto actuaba bajo el convencimiento de tener un vínculo comercial o civil con el contratista y que prueba de ello es el contrato de prestación de servicios en sí, por lo que estaba seguro de estar actuando en derecho; afirmación que por sí sola no es suficiente para probar la buena fe, debiendo el juez analizar el cardumen d e evidencias y si de él se comprueba que el empleador actuaba con conocimiento de que la relación con el contratista realmente era de índole laboral, se impondrá la sanción moratoria

La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral y en SL3079–2021, consideró: “…Esta Corporación ha adoctrinado que al empleador que desee librarse de la sanción, en su condición de deudor moroso, le corresponde demostrar ‹‹que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o, dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago››. (CSJ SL539-2020) …”

Así las cosas, le correspondía al ente demandado, en este asunto,

buena fe o, dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago››. (CSJ SL539-2020) …”

Así las cosas, le correspondía al ente demandado, en este asunto, demostrar la buena fe en su actuar, con razones poderosas y creíbles que justifiquen la causa por la cual se sustrajo de la obligación de pagar a la extrabajadora los salarios y prestaciones sociales definitivas, para lograr ser eximido de cancelar a la demandante la sanción moratoria en comento.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01394-00

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13 Pues bien; para esta Colegiatura no le asiste razón a la demandada en los reparos del recurso, como quiera que, en primer lugar, no había discusión en torno a que, entre las partes, en julio de 2023 existía una relación laboral merced a un contrato de trabajo escrito firmado entre ellas y, en segundo lugar, ese vínculo contractual terminó el 31 de julio del año 2023, por lo que procedía, en forma inmediata, el pago de los salarios y prestaciones sociales a la demandante, pero tal cosa solo ocurrió 4 meses después; esto es, el 18 de noviembre del año 2023, sin que se conozca las razones para esa mora, por lo que procede la condena al pago de la aludida indemnización, en los términos establecidos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo hizo la jueza a quo, quien liquidó 107 días, cada uno por valor de $ 53.048.86, contado desde el 1 de agosto del año 2023 hasta el 17 de noviembre del año

del Trabajo, tal como lo hizo la jueza a quo, quien liquidó 107 días, cada uno por valor de $ 53.048.86, contado desde el 1 de agosto del año 2023 hasta el 17 de noviembre del año 2023 cuando se verificó el pago de la liquidación definitiva, teniendo como base salarial la suma de $ 1.591. 766, para un total de $ 5.676.136. (Destaca esta Sala)

En consecuencia, si los presupuestos para condenar la referida indemnización quedaron acreditados en el proceso controvertido, tal y como sucedió, lo prudente era que el Colegiado convocado atendiera lo dispuesto en el precepto normativo que la rige (art. 65 CST), esto es, corrigiendo la decisión de la Juez de primer grado : disponiendo su procedencia desde el momento en que finalizó el contrato de trabajo (31 de julio de 2023) hasta que se verifique su pago ; tal y como lo establece ese canon y como lo ha señalado esta Sala de Casación Laboral en sendos pronunciamientos referentes a la viabilidad de la misma.

Lo hasta aquí dicho, permite concluir que a la accionante le asiste razón al enrostrarle al Tribunal los reproches reclamados, por lo que la salvaguarda se abre paso, so pena de que la vulneración de los derechos fundamentales persista; en consecuencia, se dejará sinRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01394-00

SCLAJPT-11 V.00 14 efecto la sentencia de 15 de mayo de 2025 únicamente en lo relativo a la sanción moratoria del canon 65 del CST para ordenar, en su lugar, que la Sala Única del Tribunal Superior

SCLAJPT-11 V.00 14 efecto la sentencia de 15 de mayo de 2025 únicamente en lo relativo a la sanción moratoria del canon 65 del CST para ordenar, en su lugar, que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el derecho al debido proceso de la accionante KELLYN STEFANY CARABALLO LONDOÑO , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de 15 de mayo de 2025 únicamente en lo relativo a la sanción moratoria del canon 65 del CST y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó a que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente pro veído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01394-00

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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los

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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de

1992.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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