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CSJ - STL16546-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16546-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16546-2023 Radicación n.° 105285 Acta 46 Bogotá, D.C. seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderad judicial de JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA contra la sentencia de 27 de octubre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito genitor de la presente acción constitucional y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Corte Distancia Ltda.,Radicación n.° 105285 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo y, producto de ello, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante fallo del 12 de diciembre de 2018, no accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductor; decisión que fue confirmada por el superior jerárquico en sentencia del 30 de septiembre de 2020. Posteriormente, la empresa promovió cobro ejecutivo en contra del

introductor; decisión que fue confirmada por el superior jerárquico en sentencia del 30 de septiembre de 2020. Posteriormente, la empresa promovió cobro ejecutivo en contra del aquí accionante, para obtener el pago de las costas y agencias en derecho decretadas en el trámite ordinario previo, por lo que, el juzgado accionado, en auto del 26 de agosto de 2021, libró mandamiento de pago. El actor aseguró que elevó petición ante el despacho de conocimiento, en el cual expuso que en el curso del citado proceso obraban consignaciones por valor $4.000.000 y la deuda equivalía a $2.121.000, por lo que, el 13 de junio de 2023, al correo jcctolospat@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó la devolución del saldo a su favor; sin embargo, a la fecha no había recibido pronunciamiento al respecto. Corolario de lo anterior, el accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esto, ordenar al juzgado accionado diera respuesta completa y de fondo a la petición radicada el 13 de junio de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción, vinculó a los

2Radicación n.° 105285 SCLAJPT-12 V.00 arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios resaltó que el actor

2Radicación n.° 105285 SCLAJPT-12 V.00 arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios resaltó que el actor radicó petición el 13 de junio de 2023 en la que solicitó devolución de depósitos. Que, el 11 de septiembre de siguiente, practicó la liquidación de costas, la cual aprobó el 9 de octubre de 2023 y, el 18 de octubre siguiente, el expediente ingres ó al despacho para proceder a pronunciarse de la entrega del dinero. Finalmente, advirtió que en el curso del año se recibieron 4.838 memoriales para ser atendidos, los que acorde al artículo 109 del CGP se incorporaron a los expedientes y entraron a ser resueltos por orden cronológico, de manera que la solicitud sería atendida conforme el turno respectivo y no existían preferencias o trámites especiales, de manera que a la fecha no se evidenciaba una actuación susceptible de afectar los derechos fundamentales reclamados. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión del 27 de octubre de 2023, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, señaló las actuaciones del ejecutivo de marras y consideró que: No se evidencia que el juzgado accionado se encuentre desconociendo el derecho al debido proceso en su dimensión de plazo razonable; pues si bien a la fecha no se ha resuelto de fondo la petición de devolución de dineros, esto se

No se evidencia que el juzgado accionado se encuentre desconociendo el derecho al debido proceso en su dimensión de plazo razonable; pues si bien a la fecha no se ha resuelto de fondo la petición de devolución de dineros, esto se debe a que la misma depende de que se agoten las fases procesales que permitan resolverlo como son la actualización de la liquidación de crédito y de costas conforme el artículo 447 del C ódigo General del Proceso, lo cual se adelant óB desde junio en el turno correspondiente. Y actualmente, el proceso est á en espera de que se resuelva la actuación definitiva sin que exista una mora susceptible de reproche, dado que la última decisión se emiti óB el 9 de octubre de 2023 y la tutela se interpuso apenas 4 días después (13 de octubre de 2023)

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 105285

SCLAJPT-12 V.00

La parte promotora impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende que se ordene a la Juzgado Civil

previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que se ordene a la Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dar respuesta completa y de fondo a la petición radicada el 13 de junio de 2023. De entrada, frente al tema en concreto, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas 4Radicación n.° 105285 SCLAJPT-12 V.00 del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las

4Radicación n.° 105285 SCLAJPT-12 V.00 del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Revisado lo anterior, y de cara a la solicitud mencionada, cabe precisar que la misma pretende que se le adelante la devolución del saldo a su favor de $1.879.000 , al interior del ejecutivo; por ende, es claro que no se trata de una petición en sí, sino de actuaciones judiciales dentro de un asunto netamente procesal, que se rige por las normas respectivas, por lo que no puede analizarse como pedimento conforme al artículo 23 de la Constitución Política.

no se trata de una petición en sí, sino de actuaciones judiciales dentro de un asunto netamente procesal, que se rige por las normas respectivas, por lo que no puede analizarse como pedimento conforme al artículo 23 de la Constitución Política. Ahora, la Sala tampoco puede establecer la violación del debido proceso o acceso a la administración de justicia de la parte actora, en el trámite respectivo, pues el despacho accionado ha desarrollado actuaciones en pro de dar continuación al proceso, si se tiene en cuenta que, mediante auto del 11 de septiembre de 2023, aprobó la liquidación del crédito al no haber sido objetada por las partes, el 9 de octubre del mismo año, practicó la liquidación de costas y fue aprobada en decisión de la misma data y, en proveído del 18 de octubre hogaño, el expediente pasó al despacho para resolver sobre la liquidación de costas, actuaciones dan cuenta que el proceder no es vulnerador de prerrogativa alguna del actor. 5Radicación n.° 105285

SCLAJPT-12 V.00

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las consideraciones antes expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 105285

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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