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CSJ - STL16546-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16546-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16546-2024 Radicado n.° 109317 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que AEREOELECTRÓNICA LTDA. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de agosto de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y el que denominó «propiedad».

Para respaldar su petición, narró que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de Colombia promovió demanda reivindicatoria en su contra, para que se restituyera tres fracciones deRadicado n.° 109317 SCLAJPT-12 V.00 terreno ubicadas en el «predio globo de terreno en el que funciona El Aeropuerto El Dorado de Bogotá». Señaló que el asunto se asignó al Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 23 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó que presentó recurso de apelación contra la

Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 23 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó que presentó recurso de apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que se configuró una causal de nulidad del proceso, debido a que el juez de instancia profirió sentencia sin que se surtiera el traslado de un dictamen pericial a efectos de controvertirlo y tampoco no «puso en conocimiento de las partes el link de la “prueba extraprocesal No. 2019-00997”», por tanto, no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir el medio de prueba. Refirió que por medio de auto de 6 de marzo de 2024, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró nulo lo actuado desde la decisión de primer grado, con el fin de que el juez de conocimiento rehiciera el trámite y tomara una decisión conforme a derecho «salvaguardando el derecho a la contradicción de las mismas y el debido procesoen orden a resolver las pretensiones de la demanda». Afirma que la demandante presentó recurso de súplica contra la providencia anterior y, a través de auto de 25 de abril de 2024, la magistrada siguiente en turno la revocó y dispuso la continuación del trámite judicial, bajo el argumento que la irregularidad advertida se saneó en el proceso cuestionado y, por medio de sentencia de 26 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo que el a quo profirió el 23 de febrero de 2023.

en el proceso cuestionado y, por medio de sentencia de 26 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo que el a quo profirió el 23 de febrero de 2023. 2Radicado n.° 109317

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado; no obstante, dicho medio de impugnación está pendiente de resolverse. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró las pruebas debidamente, pues estas acreditaban la procedencia de la nulidad referida, dado que se probó que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción contra una prueba pericial trasladada en el proceso judicial cuestionado. Adujo que dicho medio de convicción carecía de credibilidad, debido a que el perito incurrió en «fallas que tuvieron la entidad suficiente para conducirlo a conclusiones igualmente equivocadas, su dictamen se contrapone a la verdad, es decir se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinde el dictamen y la representación mental que de él hizo el perito». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, solicita que se declare la nulidad del proceso censurado desde la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo ajustada a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2024 y por medio

instancia y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo ajustada a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2024 y por medio de auto de 22 de agosto del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las

3Radicado n.° 109317 SCLAJPT-12 V.00 demás partes e intervinientes en el proceso civil que originó la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se niegue el amparo, toda vez que las actuaciones que se tramitaron en el proceso cuestionado no vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Un empleado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló la improcedencia de la acción constitucional, por considerar que la acción es prematura, toda vez que está en curso el recurso extraordinario de casación que la sociedad accionante promovió contra la providencia de segundo grado en el trámite cuestionado. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 28 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, debido a que está pendiente de resolver un medio de impugnación en proceso judicial censurado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la

que la accionante invocó, debido a que está pendiente de resolver un medio de impugnación en proceso judicial censurado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 109317

SCLAJPT-12 V.00

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios

generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce 5Radicado n.° 109317 SCLAJPT-12 V.00 o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la sociedad accionante dirige su inconformidad contra el auto de 25 de abril de 2024, por medio del cual una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso continuar con el trámite objeto de nulidad, pues aduce que no tuvo la oportunidad de controvertir una prueba extraprocesal de inspección judicial con intervención de perito Con todo, agregó que en dicha prueba pericial el perito incurrió en «fallas que tuvieron la entidad suficiente para conducirlo a conclusiones igualmente equivocadas, su dictamen se contrapone a la verdad, es decir se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinde el dictamen y la representación mental que de él hizo el perito». Al respecto, la Corte advierte que los reparos de la accionante, son prematuros, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran 6Radicado n.° 109317 SCLAJPT-12 V.00 en el expediente dan cuenta que el expediente se remitió a la Sala de

prematuros, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran 6Radicado n.° 109317 SCLAJPT-12 V.00 en el expediente dan cuenta que el expediente se remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que dicha autoridad judicial decida el recurso extraordinario de casación que dicha sociedad actora interpuso contra la decisión de segundo grado. Conforme a lo anterior, se concluye que en cuanto dicho aspecto la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Conforme lo anterior, se confirmara el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicado n.° 109317

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Ausencia Justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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