CSJ - STL16546-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16546-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16546-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01637-00 Acta 28
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinti cinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela promovid a por GLORIA SORIANO SORIANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 1100131-05-032-2021-00638/00/01.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y «defensa - contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01637-00
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Home Salud S.
A. S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido del 10 de noviembre de 2011 al 16 de marzo de 2020 , por el cual devengaba un salario de $1’200.000 y que terminó sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el
contrato a término indefinido del 10 de noviembre de 2011 al 16 de marzo de 2020 , por el cual devengaba un salario de $1’200.000 y que terminó sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de ho ras extras, dominicales y festivos, cesantías, intereses a las cesantías , prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria , sanción por no consignación de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, aportes a seguridad social en pensiones y salud; todo indexado.
Indicó que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 11001-31-05-032-2021-00638 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.
Aseveró que la referida autoridad judicial, por sentencia del 16 de abril de 2024 , accedió parcialmente a las pretensiones de la extrabajadora declarando que:
PRIMERO. - DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO. - DECLARAR que entre GLORIA SORIANO SORIANO y HOME SALUD SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de noviembre de 2011 y el 16 de marzo de 2020.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01637-00
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TERCERO. - CONDENAR a HOME SALUD SAS a pagar a GLORIA SORIANO SORIANO los siguientes valores y por los siguientes
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TERCERO. - CONDENAR a HOME SALUD SAS a pagar a GLORIA SORIANO SORIANO los siguientes valores y por los siguientes conceptos: Por horas extras la suma de $1.531.229.17 Por cesantías la suma de $9.082.469.75 Por intereses a las cesantías la suma de $283.866.13 Por sanción por el no pago de los intereses a las cesantía s la suma de $283.866.13 Por prima de servicios la suma de $1.953.930.29 Por vacaciones la suma de $1.196.990.95 Por sanción por la no consignación de las cesantías la suma de $17.629.552.30 Los valores adeudados por concepto de sanción por el no pago de l os intereses a las cesantías, vacaciones y sanción por la no consignación de las cesantías, deberán cancelarse debidamente indexados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el momento de su pago definitivo.
CUARTO. - CONDENAR a HOME SA LUD a pagar a GLORIA SORIANO SORIANO la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a razón de $35.335.53 diarios, sanción que correrá desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 16 de marzo de 2022, para un total de $25.441.579.00. A partir del 17 de marzo de 2022 y hasta que se cancele lo adeudado por concepto de horas extras, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios se deberá cancelar intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendenc ia Financiera sobre lo adeudado por los referidos conceptos.
concepto de horas extras, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios se deberá cancelar intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendenc ia Financiera sobre lo adeudado por los referidos conceptos.
QUINTO. - ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO. - CONDENAR en costas a la demandada y a favor de la demandante, tásense por secretaría incluyendo com o agencias en derecho una suma equivalente a dos (02) smlmv.
Refirió que presentó, junto con la demandada, recurso de apelación contra esa determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, en sentencia de 30 de agosto de 202 4 revocó totalmente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Home Salud S. A. S. de las pretensiones incoadas.
Señaló que, al estar inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem en proveído del 22 de enero de 2025,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01637-00 SCLAJPT-11 V.00 4 al advertir que la recurrente no tenía interés económico para recurrir, al arrojarle la suma total de $113.911.025.51.
En el presente trámite, a juicio de la actora, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico «en su dimensión negativa» al analizar «de manera arbitraria, e irracional, caprichosa » las pruebas del plenario.
En el presente trámite, a juicio de la actora, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico «en su dimensión negativa» al analizar «de manera arbitraria, e irracional, caprichosa » las pruebas del plenario.
Arguyó que no se apreciaron en conjunto «las cuentas de cobro, los permisos, los reportes de los turnos suscritos por el paciente y los testimonio que dan fe que se le asignó a la demandante una persona para que supervisara sus actividades, que los turnos asignados eran continuados y no contaba con a utonomía ni independencia, porque estaba a disposición del empleador».
Adicionalmente, indicó que la conclusión del juzgador de segunda instancia «es lo mas (sic) alejado de la realidad procesal», pues en su criterio los testigos que acudieron al trámite dieron cuesta de «una conducta sistemática» de la empresa para vulnerar derechos laborales y, por lo tanto, «su valoración no es válida».
En consecuencia, pidió que se amparen sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala La boral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2024, para que, en su lugar, se emita una determinación «con estricto apego a la Constitución Política, normas que regulan la materia y material probatorio y la jurisprudencia que ha protegido el contrato realidad comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01637-00 SCLAJPT-11 V.00 5 verdadero contrato ante el abuso del derecho por parte del empresario que encubre las verdaderas relaciones laborales con contratos de prestación de servicios de carácter civil».
SCLAJPT-11 V.00 5 verdadero contrato ante el abuso del derecho por parte del empresario que encubre las verdaderas relaciones laborales con contratos de prestación de servicios de carácter civil».
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 25 de julio de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace electrónico del expediente.
Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá anexó la providencia censurada y manifestó que en la misma se explicaron, con precisión, las razones fácticas y legales que llevaron a consentir la necesidad de revocar la sentencia de primer grado y absolver a la allí demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Dentro de la oportunidad señalada no se allegó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01637-00 SCLAJPT-11 V.00 6 fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de
resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable qu e tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amp lio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la decisión de 30 de agosto de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01637-00
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Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se radicó en línea el 23 de
que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se radicó en línea el 23 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última decisión emitida por el accionado. Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.
Para resolver el asunto, el Colegiado inició s u providencia resumiendo la demanda, la contestación presentada por Home Salud S. A. S., la providencia de primera instancia y los argumentos de los recurrentes. Acto seguido, formuló como problemas jurídicos los siguientes:
¿Es dable considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo?, ¿operó el fenómeno de la prescripción en los términos expuestos por el A Quo?, ¿hay lugar al pago de horas extras y aportes a seguridad social?, ¿se incurrió en un despido indirecto?, y ¿es dable considerar que el actuar de la demandada estuvo precedido de mala fe, a efectos de imponer sanción moratoria?
En ese contexto, el Tribunal indicó que, para establecer si la naturaleza de un determinado vínculo contractual es laboral, corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de los elementos característicos de un contrato de trabajo, que, conforme al artículo 23 del CST, son: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y iii) el pago de un salario como retribución por
trabajo, que, conforme al artículo 23 del CST, son: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y iii) el pago de un salario como retribución por el servicio. Asimismo, precisó que el artículo 24 de l CSTRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01637-00 SCLAJPT-11 V.00 8 consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato laboral, para lo cual citó la sentencia CSJ rad. 39377.
Luego, el ad quem aclaró, con base en las sentencias CSJ SL609 -2022 y SL4479 -2020, que el con trato de prestación de servicios se caracteriza por la autonomía del contratista en la ejecución de la labor, pudiendo existir coordinación, supervisión o fijación de horarios, siempre que ello no implique la subordinación propia del contrato de trabajo.
Con dicho marco conceptual, el juzgador de segunda instancia procedió a analizar el caso en concreto y destacó que en el expediente reposaban los contratos de prestación de servicios suscritos el 10 de noviembre de 2011 y el 2 de septiembre de 2016, en los cuales se estipuló que la demandante desempeñaría funciones de auxiliar de enfermería y:
[…] que esto lo haría con responsabilidad y autonomía técnica como profesional independiente, asumiendo totalmente los riesgos, así como utilizando sus propios equipos, herramientas y bienes en general para la ejecución del contrato; y que prestaría sus servicio (sic) por turno realizado.
Así, teniendo en cuenta lo anterior y que «los testigos
riesgos, así como utilizando sus propios equipos, herramientas y bienes en general para la ejecución del contrato; y que prestaría sus servicio (sic) por turno realizado.
Así, teniendo en cuenta lo anterior y que «los testigos Jenny Alejandra Espejo Castillo, Yaneth Sánchez Vargas y Nancy Janeth Sánchez López, señalaron que la demandante fue contratista, y que prestaba servicios de auxiliar de enfermería a domicilio» la Sala accionada consideró acreditado el elemento de prestación personal del servicio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01637-00
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Ahora bien, respecto al aspecto de la subordinación, el Tribunal refirió que en el contrato de prestación de servicios se estableció que la asignación de turnos se hacía mediante comunicación telefónica con al menos 24 horas de anticipación, indicando fecha, hora, lugar y requerimientos del paciente; el contratista debía confirmar disponibilidad en un plazo máximo de dos horas, y, una vez aceptado el servicio, solo podía cancelarlo con 24 horas de antelación. Se fijaron prohibiciones como administrar medicamentos sin orden médica escrita, presentarse sin elementos necesarios, solicitar dinero, dejar solo al paciente, involucrar a terceros en temas administrativos e incumplir cláusulas de confidencialidad. El servicio debía prestarse con recursos propios del contratista, los turnos podían ser d e 6, 8 o 12 horas, y el incumplimiento podía generar multas o la terminación del contrato si se imponían tres o más.
Asimismo, destacó que la demandante declaró que recibía un pago por turno, que desempeñaba sus funciones
horas, y el incumplimiento podía generar multas o la terminación del contrato si se imponían tres o más.
Asimismo, destacó que la demandante declaró que recibía un pago por turno, que desempeñaba sus funciones con autonomía técnica, científica y profesional, atendía pacientes según su disponibilidad y la oferta mercantil, y que los turnos le eran notificados inicialmente por teléfono y luego, en su mayoría, por correo electrónico o mediante el envío de fotografías con los datos del paciente.
Por otra parte, el ad quem extrajo de los testimonios de Jenny Alejandra Espejo Castillo, Yaneth Sánchez Vargas y Nancy Janeth Sánchez López que: i) Gloria Soriano Soriano fue contratista entre noviembre de 2011 y 2020 de HomeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01637-00
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Salud S. A. S.; ii) ella informaba su disponibilidad de turnos de 6, 8 o 12 horas; iii) que el cumplimiento por la labor contratada se verificaba mediante llamadas a los domicilios de los pacientes; iv) «que no se hacen llamados de atención si por alguna eventualidad no se pueda cumpl ir con el turno programado, solo se hacen retroalimentaciones sobre el manejo del paciente»; v) si no podía cumplir un turno, otra enfermera lo cubría; vi) no debía solicitar permisos ni cumplir horarios en la empresa; vii) los insumos eran entregados por la EPS y su reposición no dependía de la contratista; viii) «nunca» se le pidió ampliar su horario; ix) «no cumplía horarios dentro de la empresa ni debía asistir a diario a esta».
la EPS y su reposición no dependía de la contratista; viii) «nunca» se le pidió ampliar su horario; ix) «no cumplía horarios dentro de la empresa ni debía asistir a diario a esta».
Bajo este hilo argumentativo, el Tribunal concluyó que el elemento de subo rdinación quedó desvirtuado, pues la actora trabajaba con autonomía, fijaba su disponibilidad de turnos, recibía pago únicamente por los que realizaba y no debía asistir a la empresa fuera de ellos. Y resaltó que existía solo una coordinación para asignar turnos según su disponibilidad, sin afectar su autonomía ni su autodeterminación del tiempo de trabajo, por lo que no se trataba de una labor subordinada.
Adicional a ello, la Sala accionada refirió que los permisos presentados por la demandante y sellados por la empresa no eran suficientes para configurar subordinación, pues no se demostró que fueran requisito en caso de ausencia. Del mismo modo, las cuentas de cobro, planillas y pagos solo evidencian los turnos realizados y el pago de honorarios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01637-00
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El ad quem concluyó que, por lo anterior, era necesario revocar el proveído de primera instancia y absolvió a Home Salud S. A. S. de todas las pretensiones, omitiendo el análisis de los demás puntos de la apelación por sustracción de materia, porque constató que no se configuró el elemento de la subordinación para dar por probada la relación laboral.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente,
materia, porque constató que no se configuró el elemento de la subordinación para dar por probada la relación laboral.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01637-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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