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CSJ - STL16547-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16547-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16547-2023 Radicación n.° 105293 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por JAIME ALBERTO HOYOS TAMAYO contra la sentencia de 25 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA UNITARIA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, junto con los principios de confianza legítima y congruencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 105293

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Del escrito primigenio y de la documental allegada, se extrae que Alexandra María Uribe Sánchez instauró proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Alejandro Hoyos Henao. El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, con auto del 25 de agosto de 2021, admitió el trámite, ordenó correr traslado al demandado y decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro de

El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, con auto del 25 de agosto de 2021, admitió el trámite, ordenó correr traslado al demandado y decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro de los inmuebles «001-210990, 001-1944979, 001-950165, 001-9500104 001-950041, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y 080-36721 de Santa Marta Magdalena». Agotadas las etapas procesales, el 18 de agosto de 2022, el juzgado celebró audiencia de inventarios y avalúos, en la cual el demandado denunció un pasivo externo por la suma de $181.896.000, por concepto de préstamos realizados para la compra de varios inmuebles que le debían al aquí accionante. El promotor adujo que, en esa misma diligencia, compareció como acreedor y en respaldo de lo anterior presentó un pagaré en blanco con fecha de creación del 30 de abril de 2003 « y una carta de instrucciones, firmada por Alejandro Henao, mi hijo» , en el que se establecía que se diligenciaría cuando terminara la sociedad patrimonial o se divorciaran los allí sujetos procesales. En esa oportunidad, el extremo allí activo adujo que desconoció el título valor aportado por el acreedor y pidió que no se incluyera en los inventarios, pero el demandado reconoció el título valor como legítimo y cierto. El 14 de marzo de 2023 en audiencia de resolución de objeciones, el juzgado resolvió: 2Radicación n.° 105293

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cierto. El 14 de marzo de 2023 en audiencia de resolución de objeciones, el juzgado resolvió: 2Radicación n.° 105293

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NO DECLARAR PRÓSPERA LA OBJECIÓN A LA INCLUSIÓN DEL

PASIVO EXTERNO INVENTARIADO POR LA PARTE DEMANDADA,

EN CONSECUENCIA INCLUIR EL PAGARÉ CON SU CARTA DE INSTRUCCIONES PRESENTADO POR EL ACREEDOR SEÑOR JAIME ALBERTO HOYOS TAMAYO, el que deberá ser debidamente liquidado de acuerdo a la carta de instrucciones y de conformidad a la fecha de los prestamos realizados por el acreedor, ya que no se demostró cómo se realizó su liquidación, teniendo en cuenta que existen unos prestamos por fuera de la fecha del pagare. Aprobar el inventario realizado por las partes y clarificado en esta audiencia en los activos con la parte demandante, quien una vez corroboró que bienes no estaban en cabeza de las partes, con las matrículas inmobiliarias de los bienes presentadas por la parte demandada y obrantes en el numeral 73 del expediente electrónico y por decisión de la sociedad patrimonial así: (…) Pagare 001 con carta de instrucciones que le adeuda la sociedad patrimonial al señor JAIME ALBERTO HOYOS TAMAYO el que deberá ser debidamente liquidado de acuerdo a la carta de instrucciones y de conformidad a la fecha de los prestamos realizados por el acreedor, como se estableció en el numeral primero. Contra la anterior providencia, la parte allí demandante impetró recuro de reposición y, en subsidio apelación, respecto de la inclusión del

los prestamos realizados por el acreedor, como se estableció en el numeral primero. Contra la anterior providencia, la parte allí demandante impetró recuro de reposición y, en subsidio apelación, respecto de la inclusión del pagaré y su carta de instrucciones a favor del aquí recurrente y solicitó que se excluyera del pasivo de la sociedad; el juez no accedió al primero y el tribunal criticado, con proveído del 7 de septiembre de 2023, resolvió: SE DECLARA la prosperidad de la objeción, introducida por la vocera judicial de la demandante, a los inventarios y avalúos, referida, al pasivo externo, consistente en el pagaré N° 001, de fecha, 30 de abril de 2003 por un valor de $181.896.00, dineros adeudados al señor Jaime Alberto Hoyos Tamayo, el cual, en consecuencia, SE EXCLUYE de los inventarios y avalúos. Con la modificación introducida en esta providencia, SE APRUEBA la diligencia de inventarios y avalúos, practicada en el proceso. El actor censuró la decisión dictada por el colegiado censurado, toda vez que, se extralimitó en sus funciones, pues no tuvo en cuenta el artículo 320 del CGP, que prevé que se debe pronunciar únicamente sobre los aspectos que fueron debatidos por el apelante, a menos de que, 3Radicación n.° 105293 SCLAJPT-12 V.00 oficiosamente, tuviera que dirimir otros reparos; situación que afectó el principio de congruencia. Lo anterior, toda vez que, en su decisión trató asuntos que no fueron invocados por la parte apelante, de cómo era la autenticidad del título valor

oficiosamente, tuviera que dirimir otros reparos; situación que afectó el principio de congruencia. Lo anterior, toda vez que, en su decisión trató asuntos que no fueron invocados por la parte apelante, de cómo era la autenticidad del título valor y su carta de instrucciones y «más grave aún, realizó un análisis superficial de las pruebas », pues la parte allí apelante denunció fue la fecha de creación de dicho documento. El promotor adujo que el juez plural criticado «valora la prueba de manera aislada y solo toma una parte del interrogatorio», pues dejó de lado que «posteriormente en el mismo interrogatorio, el demandado ALEJANDRO HOYOS HENAO indicó que la devolución de esos bienes no lograba cubrir la totalidad de la deuda que se había adquirido con el señor JAIME ALBERTO HOYOS TAMAYO» y, por ende, sí se debían esos dineros. El libelista agregó que el colegiado indicó que no se adujo si la deuda era social o personal cuando se estableció la carta de instrucciones; a su vez, que era «falsa» cuando el mismo demandado «admite haberle transferido a su padre unos bienes raíces», interpretaciones que no compartía. Igualmente, el actor sostuvo que la «decisión tomada por EL TRIBUNAL..., es arbitraria y contraría las disposiciones constitucionales y legales vigentes, tales como el artículo 29 de la Constitución... y los artículos 176 y 328 del Código General del Proceso».

constitucionales y legales vigentes, tales como el artículo 29 de la Constitución... y los artículos 176 y 328 del Código General del Proceso». Así las cosas, el promotor rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la determinación de 7 4Radicación n.° 105293 SCLAJPT-12 V.00 de septiembre de 2023 dictada por la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, confirmar la decisión de primera instancia e incluir en los inventarios y avalúos el pasivo externo del pagaré de fecha 30 de abril de 2003 por un valor de $181.896.000, a su favor. Como medida provisional, pidió que se suspendiera los términos del proceso de liquidación de sociedad patrimonial objeto de reproche, con el fin de garantizar sus prerrogativas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida cautelar.

El Juzgado Catorce de Familia de Medellín hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objetado y dijo que no se avizoraba una actuación irregular que vulnerara garantías fundamentales. El tribunal accionado igualmente realizó un resumen de lo acontecido y defendió la legalidad de la providencia fustigada. Por su parte, María Salomé Paniagua Hernández quien dijo ser

una actuación irregular que vulnerara garantías fundamentales. El tribunal accionado igualmente realizó un resumen de lo acontecido y defendió la legalidad de la providencia fustigada. Por su parte, María Salomé Paniagua Hernández quien dijo ser apoderada de la vinculada Alexandra Uribe Sánchez no alleg ó poder que acreditara su mandato. 5Radicación n.° 105293

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 25 de octubre de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación criticada e indicó que la misma no era irrazonable y de ahí que dicha sentencia: […] fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Ciertamente, se acredit ó que la deuda que trat ó de integrarse en la diligencia de inventarios y avalúos no prestó m érito ejecutivo, pues no cumpli ó con los requisitos del pagar é fijados en el artículo 709 del Código de Comercio, en tanto que estaba sujeta a una condición resolutoria. Y, además, fue objetada por una de las partes concernientes a la sociedad patrimonial. Añadió que lo que se veía era una disparidad de criterios y que, por ello, el juez constitucional no estaba llamado a dirimir esa controversia, máxime cuando este medio no era una instancia adicional.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; dijo que en la apelación la parte allí demandante se refirió a que reiteraba los motivos de reparo indicados en

máxime cuando este medio no era una instancia adicional.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; dijo que en la apelación la parte allí demandante se refirió a que reiteraba los motivos de reparo indicados en la audiencia y reconoció que el título «gozaba de autenticidad».

Aseveró que todos los testimonios recibidos en el proceso «lograron probar que efectivamente existió la obligación social que sirve de negocio causal al título valor pagaré, as í como la firma de la suscripci ón del mencionado título por parte del demandado, acreditando de esta forma una suma cierta de dinero que fue reconocida en el proceso», por lo que el título se presumía auténtico y debía hacerse parte del pasivo de la sociedad. Además, que la apoderada de la allí parte activa no adujo en momento alguno que el título no cumpliera con los requisitos del artículo 6Radicación n.° 105293 SCLAJPT-12 V.00 709 del Código de Comercio, solo sobre la fecha de creación, pero no sobre la autenticidad del mismo. Resaltó que el operador constitucional de primera instancia se equivocó al señalar que no era el llamado a dirimir tal controversia, pues existía vulneración de derechos y existía defecto procedimental, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, ello por cuanto en la decisión fustigada no se hizo una valoración en conjunto de los elementos de juicio, como el interrogatorio de Alejandro Hoyos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

conjunto de los elementos de juicio, como el interrogatorio de Alejandro Hoyos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 7Radicación n.° 105293

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En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente

tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la determinación de 7 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la que se excluyó de los inventarios y avalúos del proceso de marras el pagaré de 30 de abril de 2003, por un valor de $181.896.000, a favor del aquí actor. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación criticada. La parte allí demandante, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: En la diligencia de inventarios y avalúos, esta suscrita desconoció el título valor aportado por el acreedor externo el señor Jaime Alberto Hoyos Henao, en el cual se indicó que por concepto de capital se adeudada la suma de $181.896.000 de pesos, desde el 30 de abril de 2003. El pagaré fue aportado con una carta de instrucciones suscrita en la misma fecha, por el único deudor, el señor Alejandro Hoyos Henao, demandado en el proceso de la referencia e hijo del acreedor. […] esta suscrita en virtud del artículo 272 del CGP, lo desconoció, indicando que no procedía la tacha, dado que el título valor no provenía de mi representada y esta no era la autora del mismo. Adicionalmente se indicó que la fecha de creación del mismo

[…] esta suscrita en virtud del artículo 272 del CGP, lo desconoció, indicando que no procedía la tacha, dado que el título valor no provenía de mi representada y esta no era la autora del mismo. Adicionalmente se indicó que la fecha de creación del mismo podía ser equivocada, dado que la señora Uribe no conoció durante la unión marital la existencia del mismo. En dicho artículo en el inciso 5, se establece que si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. Lo que conlleva establecer que la carga de la prueba para acreditar la eficacia probatoria del mismo, le corresponde a la parte quien lo aportó, en este caso concreto al acreedor. 8Radicación n.° 105293 SCLAJPT-12 V.00 (...) Si bien el título valor goza de la presunción de autenticidad, el dictamen del perito aportado por medicina legal evidenció una serie de irregularidades que extrañamente coinciden con las suspicacias que le llevaron a esa suscrita a desconocer el título valor, esto es la fecha de creación y el deudor. Con certeza el título valor fue creado por las partes que allí se indican como deudor y acreedor, pero de lo que no se tiene certeza es de la fecha de creación del mismo. Al no lograr establecerse esta fecha, el documento carece de eficacia probatoria dado el desconocimiento que fue realizado en la audiencia de inventarios avalúos, recordemos que corresponde la carga de la prueba al acreedor. La consecuencia jurídica de reconoce la objeción presentada conlleva meramente a que el acreedor debe iniciar un proceso ejecutivo externo para cobrar la acreencia adeudada por uno de los compañeros. En ningún momento se le cercena el derecho a cobrar lo

La consecuencia jurídica de reconoce la objeción presentada conlleva meramente a que el acreedor debe iniciar un proceso ejecutivo externo para cobrar la acreencia adeudada por uno de los compañeros. En ningún momento se le cercena el derecho a cobrar lo que se le adeuda, pero al no tener la certeza de la fecha de creación del documento para corroborar si se trata de una deuda propia o una deuda social, se debe excluir el mismo para que se inicie la acción ejecutiva pertinente. Luego, la allí apelante indicó que sobre la confesión realizada por el demandado: Como se evidenció desde la diligencia de inventarios avalúos, el compañero permanente enajenó luego de estar disuelta a la sociedad patrimonial unos inmuebles correspondientes a la sociedad patrimonial. Estos inmuebles actualmente se encuentran en cabeza del mismo acreedor. En el interrogatorio de parte cuando se le preguntó acerca de las ventas realizadas a su padre indicó de manera clara e inconfundible que había realizado dichos negocios jurídicos para pagarle lo que le adeudaba. Por lo tanto, la obligación que se pretende cobrar con el pagaré ya se encuentra pagada. Posteriormente, trató sobre la omisión de los indicios en el desarrollo de la audiencia así: Tal y como lo indicó en reiteradas ocasiones la señora juez existen suspicacias dada la condición estipulada en la carta de instrucciones. La señora Alexandra Sánchez indicó que no conocía el documento título valor pagaré hasta la presente diligencia. Es muy directo la manera en cómo el acreedor y el compañero permanente de mala fe pueden crear la acreencia para defraudar la

Sánchez indicó que no conocía el documento título valor pagaré hasta la presente diligencia. Es muy directo la manera en cómo el acreedor y el compañero permanente de mala fe pueden crear la acreencia para defraudar la sociedad patrimonial. Concomitante a esto los hallazgos presentados en el dictamen pericial, dejan la duda y la sospecha sobre sí la creación del título valor fue realmente en el año 2003 y no en el año 2020, cuando se llenó el mismo con base en la carta de instrucciones. Si bien los documentos títulos valores son presuntamente auténticos, no se puede omitir la sana crítica y evidenciar que éste presentaba una serie de irregularidades, que si bien a ciencia cierta no de lograron establecer técnicamente, mediante indicios podemos configurar la premisa de que el deudor y el acreedor quizás se pusieron de acuerdo para defraudar la sociedad patrimonial. 9Radicación n.° 105293

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Por lo tanto realizó un indebido cómputo de intereses y y adicionalmente no logró acreditar las sumas por concepto de capital realmente adeudadas, este pagaré fue llenado el arbitrio del acreedor, sin ningún soporte contable, meramente recurriendo a la memoria del mismo, el cual conlleva a que la señora Alexandra Sánchez se someta a lo que se indique por este, sin poder ejercer una debida defensa, dado que en este proceso liquidatorio, no corresponde excepcionar los requisitos formales del título valor, así como tampoco corresponde excepcionar indicando el lleno abusivo de los espacios en blanco

excepcionar los requisitos formales del título valor, así como tampoco corresponde excepcionar indicando el lleno abusivo de los espacios en blanco y y la violación al objeto ilícito que conlleva establecer la condición plasmada en la carta de instrucciones. Ante toda esta incertidumbre negocial, la cual fue indicada por la señora juez, correspondía la exclusión de la creencia social externa, para que el acreedor si así bien lo considera inicie el proceso ejecutivo en contra del deudor y este puede excepcionar como corresponde y ejercer el derecho a la defensa. Se refirió a testimonios y concluyó que: En la parte motiva del auto que negó la exclusión de la creencia externa, la señora juez indicó que no se podía tener certeza de la cifra realmente adeudada, mencionó que estaba a cargo de la parte acreedora establecer realmente con soportes contables la existencia de la acreencia y cómo había sido llenado el pagaré. Por lo tanto no consolidó una cifra cierta que correspondería a la deuda externa de los compañeros permanentes. Al no tener la certeza de la cifra de la deuda, debió la señora juez haber excluido el pasivo o haber suspendido la diligencia hasta tanto el acreedor cumpliera con la carga de allegar los soportes contables que acreditaran el capital realmente adeudado. Para resolver el asunto, el ad quem se refirió a las normas que regulan el proceso de liquidación y sociedad conyugal y patrimonial, junto con la que señalan lo relacionado a la diligencia de inventarios y avalúos y dijo que: […] cabe precisar que el laborío de esta Corporación, se centrará, en si se debe

regulan el proceso de liquidación y sociedad conyugal y patrimonial, junto con la que señalan lo relacionado a la diligencia de inventarios y avalúos y dijo que: […] cabe precisar que el laborío de esta Corporación, se centrará, en si se debe o no incluir, en los inventarios y aval úos, la partida incorporada en el pasivo, de que da cuenta el pagar é, en blanco, N° 001, creado, el 30 de abril de 2003, con su carta de instrucciones de esa fecha (f 439 y 440, c 1), completado, el 27 de enero de 2020, por la suma de $181.896.000, que adeuda el demandado, Alejandro Hoyos Henao, al se ñor Jaime Alberto Hoyos Tamayo, según las siguientes instrucciones: “1. Los espacios en blanco serán diligenciados, sin requerimiento alguno, solo en el caso en que el se ñor ALEJANDRO HOYOS HENAO termine la uni ón marital o se divorcie de su actual compañera, la señora ALEXANDRA MARÍA URIBE SÁNCHEZ identificada con CC 43.577.296, por lo cual la fecha del vencimiento del título será la del día en que acontezca la separación de las personas referenciadas. 10Radicación n.° 105293 SCLAJPT-12 V.00 “2. El diligenciamiento de la cuantía será igual al monto de todas las sumas de dinero que han sido entregadas a ALEJANDRO HOYOS HENAO y/o ALEXANDRA MARÍA URIBE SÁNCHEZ en calidad de préstamo” (fs 440, c 1). El anotado pagar é fue diligenciado, siguiendo la directriz, incorporada en la

ALEXANDRA MARÍA URIBE SÁNCHEZ en calidad de préstamo” (fs 440, c 1). El anotado pagar é fue diligenciado, siguiendo la directriz, incorporada en la memorada carta de instrucciones, con fecha de vencimiento, de 27 de enero de 2020, calenda que coincide con la de la finalización de la unión marital, y, con esta, con la de la disolución de la sociedad patrimonial, conformada por los litispendientes, por un valor de $181.896.000, adeudados por el señor Hoyos Henao al Jaime Alberto Hoyos Tamayo, siendo incluido, por la a quo, en los inventarios y avalúos, como pasivo externo de esa sociedad.

Añadió que: Del canon 501 – 1 memorado se infiere que, si un pasivo es objetado, en la audiencia de inventarios, es decir, si es rechazado allí por las personas habilitadas para hacerlo, el juez lo debe excluir de los inventarios, dado que el Legislador le permitió al acreedor lograr la satisfacción de lo que se le debe, en proceso separado.

El colegiado adujo que el pagaré no podía incluirse en los inventarios y avalúos, por cuanto «la sociedad patrimonial, cuya liquidación se persigue, surgió de la unión marital de hecho, estructurada por los nombrados contendientes, entre el 4 de octubre de 2002 y el 27 de enero de 2020 (f 25 y 26), según al acuerdo, al cual arribaron, en la audiencia de conciliación», celebrada el 18 de enero de 2021 en la

enero de 2020 (f 25 y 26), según al acuerdo, al cual arribaron, en la audiencia de conciliación», celebrada el 18 de enero de 2021 en la Procuraduría 35 Judicial I para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, con sede en Medellín. De ahí que: La obligación soportada, en el pagar é No 001, de fecha, 30 de abril de 2003, por un valor de $181.896.000, que se dice adeudarse al señor Jaime Alberto Hoyos Tamayo, no consta, en documento que preste mérito ejecutivo (artículos 422 y 501 leído), si en cuenta se tiene que su emisión se sometió a condición positiva potestativa (Código Civil, artículos 1530, 1531, 1534, 1535), dado que, en la anotada carta de instrucciones se pact ó que, “1. Los espacios en blanco serán diligenciados, sin requerimiento alguno, solo en el caso en que el señor ALEJANDRO HOYOS HENAO termine la unión marital o se divorcie de su actual compañera, la señora ALEXANDRA MARÍA URIBE SÁNCHEZ 11Radicación n.° 105293 SCLAJPT-12 V.00 identificada con CC 43.577.296, por lo cual la fecha del vencimiento del título será la del día en que acontezca la separación de las personas referenciadas”, es decir, quedó supeditado, a que el obligado Alejandro Hoyos Serna “termine la unión marital o se divorcie de su actual compañera, la señora ALEXANDRA MARÍA URIBE SÁNCHEZ identificada con CC 43.577.296”, lo cual podría

decir, quedó supeditado, a que el obligado Alejandro Hoyos Serna “termine la unión marital o se divorcie de su actual compañera, la señora ALEXANDRA MARÍA URIBE SÁNCHEZ identificada con CC 43.577.296”, lo cual podría ocurrir o no, por cuanto, eventualmente, la finalización de esa relación familiar también podría provenir de la señora Uribe Sánchez y no solo del señor Hoyos Henao. Los condicionamientos, contenidos en la referida carta de instrucciones, hieren frontalmente, restándole ejecutividad, la incondicionalidad que resulta inherente, a los pagarés, prevista por el Código de Comercio, artículo 709 - 1, en relación con el 621, minándole su naturaleza de título valor, cuestiones sobre las cuales, en un caso, con aristas similares al estudiado, la jurisprudencia. Citó jurisprudencia respecto de los títulos valores y expuso que: […] en la aludida carta de instrucciones se pactó que: “2. El diligenciamiento de la cuantía será igual al monto de todas las sumas de dinero que han sido entregadas a ALEJANDRO HOYOS HENAO y/o ALEXANDRA MARÍA URIBE SÁNCHEZ en calidad de préstamo” (fs 440, c 1), sin indicarse, siquiera, a cuáles sumas de dinero se referían, pues solo se expresó que eran las dadas, “en calidad de préstamo”, o sea, que omitieron dar a conocer el concepto del préstamo, lo cual, en este caso, resulta cardinal, para determinar si la deuda era personal del demandado o tenía una entidad patrimonial, de acuerdo con la Ley 28 de 1932, artículo 2.

del préstamo, lo cual, en este caso, resulta cardinal, para determinar si la deuda era personal del demandado o tenía una entidad patrimonial, de acuerdo con la Ley 28 de 1932, artículo 2. Súmase a lo precedente, que el señor Alejandro Hoyos Henao, en su interrogatorio, admitió que los dineros, prestados por su padre, el señor Jaime Alejandro, se utilizaron, para comprar los inmuebles, adquiridos durante la convivencia marital, motivo por el cual le entreg ó esos bienes, a su acreedor, “porque toda la plata de esas propiedades se le debían a él, toda esa plata se debía a él, entonces yo lo que hice fue devolverlas, porque nunca fui capaz de pagarlas”, lo cual denota que esa deuda fue saldada, pues, según los certificados de tradición, de los inmuebles identificados, con las M Is 001-950165, 001950041 y 001-950104 de la O R I P de Medellín, zona sur (fs 497, 490 y 484), el demandado le transfirió, al señor Hoyos Tamayo, el 14,29% de los derechos que, en proindiviso, tenía, sobre cada uno de esos bienes raíces. Manifestó que las anteriores circunstancias impedían la inserción de la objetada deuda en los inventarios y avalúos. Y, concluyó que: Es que, para ser integrada la aludida deuda, en la mentada diligencia, como se expresó, debió traerse, “en título que preste mérito ejecutivo”, y “siempre que en la audiencia no se objeten”, a menos que, no teniendo aquella calidad, “se acepten expresamente en ella por todos” los interesados, “cuando conciernan a

en la audiencia no se objeten”, a menos que, no teniendo aquella calidad, “se acepten expresamente en ella por todos” los interesados, “cuando conciernan a la sociedad conyugal”, en este asunto, patrimonial, supuestos que no se congregan, en el sub-lite, porque la demandante, de un lado, la objet ó, en tal oportunidad, y, del otro, como se deduce de lo acotado, no fue aceptada 12Radicación n.° 105293 SCLAJPT-12 V.00 expresamente allí, por todos los interesados, al ser cuestionada por la convocante, máxime si el anotado documento no cumple con los requisitos del pagaré, fijados por el C ódigo de Comercio, artículo 709, cuyo numeral 1o, alude, a “La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero”, porque en la carta de instrucciones que lo completa se insertó una condición, relacionada con el diligenciamiento de sus espacios, en blanco (canon 622 ídem), y con la determinación de la fecha de su vencimiento, atinente a que, “solo en el caso en el que señor ALEJANDRO HOYOS HENAO termine la unión marital o se divorcie de su actual compañera, la señora ALEXANDRA MARÍA URIBE SÁNCHEZ identificada con CC 43.577.296, por lo cual la fecha del vencimiento del t ítulo será la del día en que acontezca la separación de las personas referenciadas” (f 440, c 1), a lo cual se añade que el señor Alejandro Hoyos Henao, en su interrogatorio, reconoció que saldó esa deuda.

de las personas referenciadas” (f 440, c 1), a lo cual se añade que el señor Alejandro Hoyos Henao, en su interrogatorio, reconoció que saldó esa deuda. De manera que, la individualizada objeción, introducida p

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