CSJ - STL16547-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL16547-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16547-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00829-00 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS

ANDRÉS CARVAJAL GAMBOA contra la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

El 12 de junio de 2025, a través del correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, Carlos Andrés CarvajalRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00829-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Gamboa presentó una petición ante la accionada en la cual solicitó información del turno de pago de las siguientes sentencias:

1. Sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 6800133330082015-00122-00, del Juzgado Administrativo Ad Hoc de Bucaramanga (Pago de salarios y prestaciones sociales, paro judicial 2014).

2. Sentencia de segunda instancia proferida por el

2015-00122-00, del Juzgado Administrativo Ad Hoc de Bucaramanga (Pago de salarios y prestaciones sociales, paro judicial 2014).

2. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 6800133330092016-00104-01 (Reajuste salarial cargo de abogado asesor).

3. Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 680013333007-2015-0025800, del Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander

(Bonificación judicial como factor salarial).

El 13 de junio del presente año, de la cuenta de correo sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co se emitió la respuesta de confirmación del recibo de la petición presentada por el actor.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00829-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Manifestó el actor que a la fecha de la radicación de la tutela -1 de agosto de 2025 -, no había «recibido respuesta satisfactoria, de fondo, clara y expresa, al derecho de petición promovido».

En consecuencia, pidió que se orden ara a la entidad accionada que en el término máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, le brinde respuesta clara y expresa, en la que le indique el turno de pago de las sentencias referidas.

Por auto de 04 de agosto de 2025, esta Sala asumió su

horas siguientes a la notificación de la sentencia, le brinde respuesta clara y expresa, en la que le indique el turno de pago de las sentencias referidas.

Por auto de 04 de agosto de 2025, esta Sala asumió su conocimiento de la acción, ordenó comunicar a la accionada, para que, si lo consideraba, se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el 6 de agosto de 2025 el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad dio respuesta a la petición formulada.

El accionante manifestó que el Grupo de Sentencias del Consejo Superior de la Judicatura, a través de mensaje de datos de fecha 6 de agosto de 2025, le notificó al correo electrónico la respuesta al derecho de petición objeto de esta acción de tutela, respuesta que satisface los requerimientosRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00829-00 SCLAJPT-11 V.00 4 del artículo 23 Superior y remite para que se declare el hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que la situación de la que se duele el promotor está soportada en un derecho de petición que presentó ante la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial el 12 de junio de 2025 , por medio de la dirección electrónica medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, y que a la fecha en que promovió la acción -1º agosto de 2025 - no había sido atendido.

Del escrito remitido por la accionada se advierte que dicha autoridad, en corre o electrónico de 6 de agosto de 2025, remitió la respuesta a l derecho de petición , como seRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00829-00 SCLAJPT-11 V.00 5 muestra en la siguiente captura de pantalla del correo allegado en la contestación de la acción de tutela:

Asimismo, se corroboró que el correo ccarvajg@cendoj.ramajudicial.gov.co pertenece al convocante, toda vez que esa fue la dirección electrónica de notificación que consignó en esta acción constitucional.

Revisado el contenido de la respuesta, se observa que en efecto se cumple con el requisito de fondo, toda vez que se

convocante, toda vez que esa fue la dirección electrónica de notificación que consignó en esta acción constitucional.

Revisado el contenido de la respuesta, se observa que en efecto se cumple con el requisito de fondo, toda vez que se le suministró la siguiente anotación:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00829-00

SCLAJPT-11 V.00 6

En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, es posible concluir que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denomin ado «carencia actual de objeto por hecho superado».

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Sin necesidad de más consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Sin necesidad de más consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00829-00

SCLAJPT-11 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Aclaración de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7A77F072FCC97544F22DF473F3C48D331CD5BA4F22ACF665B6F02F327ACD65B7

Documento generado en 2025-10-23ACLARACIÓN DE VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00829-00

Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión CSJ STL16547-2025, proferida en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que, si bien había lugar a negar el amparo solicitado en razón a que se configuró un hecho superado , lo cierto es que el conocimiento de la acción de tutela debió corresponder en primera instancia a los jueces del circuito, por las razones que explico a continuación.

En el presente caso, se evidencia que el accionante dirige la acción de tutela únicamente contra la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Jud icial, en ese sentido, el conocimiento del asunto concierne a los juzgados del circuito, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que establece que «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional

del circuito, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que establece que «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00829-00

2 Lo anterior guarda sentido, si se tiene en cuenta la naturaleza de la accionada, que tal como se estableció en proveídos como los CC A -336-2017, A -108-2015, A -3382008 y A-064-2017 por la Corte Constitucional, y se reiteró recientemente en auto emitido por la Sala Plena de esta Corporación CSJ APL1671-2025,

la Dirección Ejecutiva de Adminis­tración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen p ara llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público.

De tal manera, correspondía remitir el expediente a los jueces del circuito.

Dejo así sustentado mi aclaración de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EB1C99E564E582369C62DCB6B92DE00C60F418F6A607FC2524CD688DCA11996D Documento generado en 2025-11-05

Consultar sobre este documento ...