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CSJ - STL16548-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16548-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16548-2023 Radicación n.° 105313 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por CRISTINA MARÍA RENDÓN BETANCUR , en representación de su hijo E.E.E.E.1, contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de aquella ciudad y de COLFONDOS S.A.

I. ANTECEDENTES La madre del menor tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales al «debido proceso, trato digno, a la protección especial por su condición mental, ya que se en [contraba] en circunstancia de debilidad manifiesta, en riesgo el derecho a los alimentos equilibrados, su integridad personal, a la 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 105313

SCLAJPT-03 V.00 recreación, participación en la vida cultural y en las artes», presuntamente vulnerados por las accionadas. De los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que Colfondos S.A., el 11 de mayo de

presuntamente vulnerados por las accionadas. De los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que Colfondos S.A., el 11 de mayo de 2022, les reconoció pensión de sobrevivientes a E.E.E.E. en calidad de hijo y a Cristina María Rendón Betancur, como compañera permanente; prestación que se suspendió frente a la segunda, dado que existían versiones contradictorias respecto de la convivencia de aquella con el causante. El 14 de febrero de 2023 la madre del menor presentó desistimiento ante dicho fondo, por no haberse «causado» en su favor el respectivo derecho y, en ese sentido, solicitó se incrementara la mesada pensional de su hijo en un porcentaje equivalente al 100%; no obstante, el 3 de mayo siguiente, la AFP negó y reiteró la medida de suspensión frente a ella hasta que se allegara sentencia ejecutoriada en la que se acreditara su calidad de beneficiaria. Frente a tal negativa, la parte aquí convocante adelantó demanda ordinaria contra Colfondos S.A., con el fin que se le otorgara a E.E.E.E. la totalidad de la pensión de sobrevivientes; asunto que se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 2023-00176. Cristina María Rendón Betancur adujo que dicha senda resultó «peor», pues pese a que su abogado había radicado dos impulsos procesales ante dicho despacho; a saber, los días 31 de julio de 2023 y 21

«peor», pues pese a que su abogado había radicado dos impulsos procesales ante dicho despacho; a saber, los días 31 de julio de 2023 y 21 de septiembre del mismo año, no se había adelantado ninguna gestión. Señaló que, en la actualidad, su hijo recibía el 50% de la prestación económica atrás referida y que padecía de problemas de aprendizaje. 2Radicación n.° 105313

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En virtud de lo descrito, acudió por esta vía excepcional en procura de las garantías superiores de E.E.E.E. y, en consecuencia, se ordene reconocérsele a aquel «el 100% de la pensión de sobrevivientes[; así como] los emolumentos de ley a que ten [ía luegar] (retroactivo pensional, intereses, e indexaciones, etc.)» desde el fallecimiento del causante hasta cuando se cumpliera a cabalidad «con la obligación reclamada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, ordenó la notificación de la parte tutelada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín solicitó se declarara improcedente el amparo perseguido, por cuanto carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues conforme la pretensión del escrito genitor esta no era del resorte de dich despacho; además, explicó que, por

declarara improcedente el amparo perseguido, por cuanto carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues conforme la pretensión del escrito genitor esta no era del resorte de dich despacho; además, explicó que, por auto del 6 de septiembre de 2023, «se inadmitió nuevamente la demanda» por cuanto, al hacerse un nuevo estudio de competencia, esta no podía ser determinada conforme el precepto 5.° del CPTSS, sino del «11» de la misma normativa, por estar involucrada una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral; de ahí que, el libelo se devolvió para que fuera subsanado, so pena de rechazo. A su vez, refirió que, como no obraba prueba en el expediente sobre la notificación del proveído anterior, el 18 de octubre de 2023, corrió traslado nuevamente, por el término de 5 días, para que la parte interesada subsanara el escrito primigenio en los términos referidos en precedencia. 3Radicación n.° 105313

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Por último, dijo que, si bien se había allegado memorial de impulso del 21 de septiembre hogaño, lo cierto era que el proceso tuvo actuaciones posteriores, como lo fue la fecha en que, por segunda vez, se dio plazo para corregir la demanda. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 30 de octubre de 2023, declaró improcedente el ruego, al considerar que: (i) la parte accionante [tenía] otro mecanismo de defensa judicial para exigir la

sentencia del 30 de octubre de 2023, declaró improcedente el ruego, al considerar que: (i) la parte accionante [tenía] otro mecanismo de defensa judicial para exigir la protección de los derechos que considera[ba] vulnerados. Mecanismo que se enc[ontraba] en curso; (ii) se deb[ía] respetar el derecho de las partes a ser juzgadas por el juez natural del asunto y según el proceso definido por el Legislador para el efecto; y (iii) no se demostró la exposición a un perjuicio irremediable derivado del presunto desconocimiento de los derechos fundamentales comprometidos. Además, que no se advertía una mora judicial injustificada y negligente por parte de la autoridad judicial convocada.

III. IMPUGNACIÓN El extremo tutalante impugnó; para tales efectos, refirió que el juzgado accionado, el 18 de octubre de 2023, «fecha en la que se notificaron de la tutela» , subieron a las plataformas de consulta de procesos «los documentos que no habían montado y corrieron nuevos términos ese mismo día, términos que no fueron suficientes para dar respuesta oportuna a la nueva decisión porque se estaba a la espera de decisión de fondo».

Por consiguiente, en esta etapa, pidió taxativamente que se ampliaran los términos para que lo decidido por el a quo constitucional, el 30 de octubre de 2023, fuera «tenid[o] en cuenta y de [esa] manera 4Radicación n.° 105313

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ampliaran los términos para que lo decidido por el a quo constitucional, el 30 de octubre de 2023, fuera «tenid[o] en cuenta y de [esa] manera 4Radicación n.° 105313 SCLAJPT-03 V.00 qued[ara] incluid [o] en los nuevos términos, a fin de no rechazarse la demanda, porque se ocasionaría más perjuicio, demora del proceso, desgaste administrativo, y, est[aba] en juego el bienestar de mi hijo menor de edad».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El a quo constitucional señala la improcedencia del amparo y, en impugnación, el disenso de la parte tutelante se circunscribe a cuestionar los términos concedidos por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín para efectos de subsanar la demanda en el proceso objeto de debate. Así las cosas, para la Sala resulta importante aclarar que, conforme los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, estos aluden a cuestionamientos diferentes a los enunciados en el libelo genitor de la

debate. Así las cosas, para la Sala resulta importante aclarar que, conforme los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, estos aluden a cuestionamientos diferentes a los enunciados en el libelo genitor de la tutela y ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su iniciación, por lo que, en esta oportunidad, frente a dichos señalamientos, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. 5Radicación n.° 105313

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Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuesta.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 105313

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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