CSJ - STL16548-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16548-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16548-2024 Radicación n.° 77048 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió DIEGO ALEXÁNDER MAZO ARIAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, RURAL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de radicado No. 05001220300020240051200.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, promovió una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín para que se dejara sin efecto la decisión que dictó dicha autoridad judicial el 19 de junio de 2024, dentro del litigio de radicado No.Radicación n.° 77048 SCLAJPT-11 V.00 05001310300220210017400, en la cual ordenó proceder con el remate del inmueble identificado con matrícula No. 01N 240976, aun cuando en la diligencia de secuestro « no se hizo una verificación de la descripción,
05001310300220210017400, en la cual ordenó proceder con el remate del inmueble identificado con matrícula No. 01N 240976, aun cuando en la diligencia de secuestro « no se hizo una verificación de la descripción, cabida y linderos actuales del inmueble objeto de la medida, limitándose a referenciar lo que establecen sobre el particular en el correspondiente certificado de tradición y libertad » y tampoco se le permitió « hacer valer los derechos que le asisten con respecto a las mejoras implantadas a sus expensas en el inmueble objeto de la división». Indicó que en aquella acción de tutela también pidió eliminar del ordenamiento jurídico las decisiones que se desprendieran del auto de 19 de junio de 2024, como lo fueron las providencias de 10 de julio y 2 de agosto de 2024 que fijaron fecha para la diligencia de remate y la reprogramó, respectivamente. Señaló que el referido trámite constitucional se identificó bajo el radicado No. 05001220300020240051200 y su conocimiento le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que en providencia de 23 de septiembre de 2024 declaró la improcedencia del amparo por haber desconocido el presupuesto de subsidiariedad. Indicó que la Sala de Casación Civil, al resolver la impugnación interpuesta en contra de la mencionada decisión, la confirmó en sentencia de 17 de octubre de 2024, con fundamento en que, […] el juzgado censurado, en la resolución de 19 de junio de 2024, se limitó a cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, que el 17 de mayo
de 17 de octubre de 2024, con fundamento en que, […] el juzgado censurado, en la resolución de 19 de junio de 2024, se limitó a cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, que el 17 de mayo de este año, «(…) confirmó el auto de febrero 01 de 2024, del [Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín], en el cual se negó la nulidad invocada por (…) Diego Alexander Mazo Arias, con respecto a la actuación desplegada por el Comisionado, Juzgado 31 Civil Municipal de Medellín (…), en la práctica de la diligencia de secuestro llevada a cabo el día 14 de julio de 2023 (…)»; por tanto, contrario a lo argüido por el accionante, no se avizora que lo allí definido sea constitutivo de vulneración alguna a las prerrogativas que reclama. 2Radicación n.° 77048 SCLAJPT-11 V.00 (…) 1.1.2.- En lo concerniente a las directrices de 10 de julio y 2 de agosto de 2024, lo acreditado es que, pese a que Diego Alexander tuvo conocimiento de las mismas, desperdició los mecanismos a su disposición para recurrirlas y exhibir ante el juez ordinario su inconformidad, ello de conformidad a lo rituado en el artículo 318 del Código General del Proceso. Por consiguiente, pidió que se deje sin efecto la sentencia de tutela que dictó la Sala de Casación Civil el 17 de octubre de 2024, tras considerar que dicha autoridad erró al manifestar que desperdició los mecanismos puestos a su disposición para recurrir las providencias de 10
considerar que dicha autoridad erró al manifestar que desperdició los mecanismos puestos a su disposición para recurrir las providencias de 10 de julio y 2 de agosto de 2024, toda vez que contra esas decisiones no procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del CGP. Por auto de 25 de octubre del año en curso se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las Secretarías de la Sala de Casación Civil y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitieron el enlace electrónico del expediente de tutela. Alexandra Sánchez Marín pidió no acceder a lo solicitado por el actor, toda vez que no procede tutela contra tutela y las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín ya fueron objeto de estudio constitucional. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso civil que se cuestionó en la sentencia de tutela atacada. 3Radicación n.° 77048
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La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que no es procedente una tutela contra una decisión de igual naturaleza y señaló que lo que se evidencia en la acción constitucional es un desacuerdo con las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín que ya fueron objeto de acción de tutela. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín que ya fueron objeto de acción de tutela. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia manifestó que profirió la decisión de tutela con apego a la Constitución y la ley. Dentro del término de traslado no se recibió otra contestación.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando 4Radicación n.° 77048 SCLAJPT-11 V.00 quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005,
SCLAJPT-11 V.00 quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el
hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un 5Radicación n.° 77048 SCLAJPT-11 V.00 negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2024, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa
sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2024, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determinar si, efectivamente, era viable exigir la 6Radicación n.° 77048 SCLAJPT-11 V.00 presentación del recurso de reposición contra los autos de 10 de julio y 2 de agosto de 2024 proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín para dar por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad y, de esa manera, demostrar el yerro jurídico de la autoridad judicial que fungió como juez constitucional de segunda instancia, sin probar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. Así mismo, es preciso advertir que, luego de revisar la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se evidencia que la Sala de Casación Civil no ha remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se atribuyeron a aquel trámite son susceptibles de ser alegados y definidos ante dicha Corporación, luego de que se envíe el expediente, pues la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no sea escogido el fallo para su revisión. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no sea escogido el fallo para su revisión. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. En esas condiciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 77048
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Diego Alexander Mazo Arias Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
Radicado: 11001-02-05-000-2024-01846-00
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Accionante: Diego Alexander Mazo Arias Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
Radicado: 11001-02-05-000-2024-01846-00
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 77048
SCLAJPT-11 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto
el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 11Radicación n.° 77048
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En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 12