CSJ - STL16549-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16549-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16549-2023 Radicación n.° 72590 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARMEN ELISA PÉREZ TAMAYO presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Montpellier Underwear S.A.S. y que elRadicación n.° 72590 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Afirmó que la pretensión de su demanda consistió en que se declarara que entre ella y César Augusto Tamayo Macías existió una relación laboral de « 1987 a 2002 » y que Montpellier Underwear S.A.S. sustituyó patronalmente a este último, razón por la cual esta sociedad era la obligada a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el mencionado periodo, por cuanto el señor Tamayo Macías omitió afiliarla y efectuar las cotizaciones.
la obligada a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el mencionado periodo, por cuanto el señor Tamayo Macías omitió afiliarla y efectuar las cotizaciones. Adujo que el juez de conocimiento profirió sentencia el 11 de julio de 2023 por medio de la cual absolvió a la demandada de sus pedimentos. Explicó que «en una salida facilista » el a quo encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada y no se pronunció de fondo acerca de la existencia de la relación laboral desde 1987 hasta 2002, por no encontrar probada la sustitución patronal entre César Augusto Tamayo Macías y Montpellier Underwear S.A.S. Expuso que formuló recurso de apelación a efectos de controvertir la excepción de falta de legitimación y resaltar que las conclusiones de la prueba practicada tenían que ser que «la relación laboral de la demandante durante el periodo 1987-2002 existió como se deducía de la prueba testimonial». Aseguró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada a través de providencia de 23 de octubre de 2023 que confirmó la determinación de primera instancia. 2Radicación n.° 72590
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A su juicio, antes de examinar si Montpellier Underwear S.A.S. debía pagar los aportes a pensión, se tenía que considera si hubo o no «sustitución pensional » y luego « combinar las conclusiones sobre la relación laboral y la sustitución patronal para pasar a delimitar la
debía pagar los aportes a pensión, se tenía que considera si hubo o no «sustitución pensional » y luego « combinar las conclusiones sobre la relación laboral y la sustitución patronal para pasar a delimitar la responsabilidad del demandado». Censuró que, como el colegiado no encontró probados los extremos de la relación laboral antes de 2002, no analizó si operó la sustitución patronal. Señaló que la célula judicial encausada incurrió en la misma «irregularidad» del juzgado al analizar solamente la relación laboral. Sostuvo que el Tribunal no indicó cuál fue la excepción que encontró probada ni detalló cuál de las pretensiones de la demanda negó. Manifestó que un recurso extraordinario de casación « no tendría fundamentación que corregir en el caso de la sustitución patronal » dado que, en su sentir, el fallador de segundo grado no se interesó en expresar si esta había existido o no, «dejando un vacío en la sentencia que en realidad no se puede corregir al ser precisamente inexistente, no hay argumentación que corregir, porque no hay argumentación al respecto». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones. 3Radicación n.° 72590
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Medellín profirió el 23 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones. 3Radicación n.° 72590
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La acción de tutela se radicó el 1.° de noviembre de 2023 y mediante proveído de 3 del mismo mes y año, se admitió la queja constitucional, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Once Laboral del Circuito, ambos de Medellín, mediante escritos separados, remitieron el vínculo del expediente del proceso ordinario. No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 72590
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Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la tutelante al emitir la decisión de 23 de octubre de 2023, en la que confirmó la de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia . Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta
expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.
Igualmente, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ STL13145-2022,
CSJ STL15630-2022 y CSJ STL7228-2023).
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Lo dicho, lleva a inferir que la petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara
señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la precursora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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