CSJ - STL16550-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16550-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16550-2023 Radicación n.° 104993 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ELVER NARANJO, en su calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 4 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, «autonomía e independencia judicial» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 104993
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que en la actualidad ejerce el cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, que le fue asignado el proceso ordinario laboral que Jorge Eliécer Portilla adelantó contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores – Copetrán Ltda., para resolver un recurso de apelación. Informó que, al estudiar el caso, evidenció la necesidad de invalidar la admisión de la alzada, toda vez que «la decisión cuestionada por tal vía resulta inapelable a la luz del artículo 65 del CPT y de la SS» , razón por
Informó que, al estudiar el caso, evidenció la necesidad de invalidar la admisión de la alzada, toda vez que «la decisión cuestionada por tal vía resulta inapelable a la luz del artículo 65 del CPT y de la SS» , razón por la cual remitió el proyecto a las demás integrantes de la Sala Quinta de Decisión de la especialidad, pero sus homólogas no acompañaron su propuesta tras considerar que la providencia era de aquellas de ponente. Narró que insistió en su postura, pero, ante el silencio de las demás integrantes de Sala, envió las diligencias a la siguiente funcionaria en turno, Susana Ayala Colmenares, magistrada que se abstuvo de pronunciarse sobre la cuestión y planteó conflicto negativo de competencia. Informó que a través de auto de 5 de septiembre de 2023, la Sala Mixta de Decisión del referido Tribunal resolvió el conflicto propuesto, para lo cual indicó que «el conocimiento para emitir el auto que deje sin efecto la determinación de admitir el recurso es de resorte exclusivo del Despacho del Magistrado Elver Naranjo y no, de la Sala Quinta de Decisión». Aseguró que la determinación del colegiado endilgado fue «irregular», por cuanto carece de sustento fáctico, procedimental y legal. 2Radicación n.° 104993
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído proferido el 5 de septiembre de 2023.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído proferido el 5 de septiembre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2023 y mediante proveído de 25 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones procesales de la causa criticada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que el accionante carece de legitimación en la causa por activa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las garantías superiores del actor al emitir la providencia de 5 de septiembre de 2023 mediante la cual, atribuyó la competencia al magistrado Elver Naranjo para resolver la inadmisibilidad del recurso de alzada en cuestión. Al respecto, es importante indicar que, el accionante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en el proceso que origina el
Al respecto, es importante indicar que, el accionante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en el proceso que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno 4Radicación n.° 104993 SCLAJPT-12 V.00 adquiere por el hecho de haber actuado en calidad de magistrado ponente en la decisión que se debatió en el conflicto de competencia. La circunstancia de que, al tutelante, en su condición de juez plural, se le hubiera atribuido el conocimiento del asunto, no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, importa precisar que cuando se cuestiona una providencia judicial, solo se puede acudir a este mecanismo ius fundamental, las partes o terceros reconocidos dentro del proceso 5Radicación n.° 104993 SCLAJPT-12 V.00 censurado, calidad que no funge el aquí accionante, pues su intervención en la causa que controvierte se encuentra exclusivamente para resolver la litis. Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el hecho de que el tutelista no comparta la decisión de sus homólogos, no lo habilita para pretender el amparo invocado, pues no puede convertirse en juez y parte, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional, dado que los titulares de los derechos fundamentales reclamados, esto es, Jorge Eliécer Portilla y la Cooperativa Santandereana de Transportadores – Copetrán
De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional, dado que los titulares de los derechos fundamentales reclamados, esto es, Jorge Eliécer Portilla y la Cooperativa Santandereana de Transportadores – Copetrán Ltda., eran los legitimados para controvertir la determinación del «conflicto de competencia». Tal determinación, se acompasa con lo que esta Sala decidió en sentencia CSJ STL13247-2023 en la cual se resolvió una situación similar a la que hoy ocupa nuestra atención. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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