🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16551-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16551-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16551-2023 Radicación n.° 72770 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad .

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Relató que Héctor Alonso Monroy Escudero instauró proceso ordinario laboral en su contra, con la finalidad de obtener el reintegro al cargo de director ejecutivo y, en consecuencia, se condenara al pago deRadicación n.° 72770 SCLAJPT-11 V.00 salarios prestaciones dejadas de percibir desde el 9 de septiembre de 2022 por hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. Indicó que el demandante apartó como anexo el certificado de existencia y representación legal de la entidad, expedido por el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia, en el cual no registraba la dirección de notificaciones judiciales de la llamada a juicio. Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante auto de 27 de

dirección de notificaciones judiciales de la llamada a juicio. Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante auto de 27 de febrero de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación al correo electrónico suministrado por el demandante, esto es, comunicacioneslat@une.net.co. El demandante remitió la notificación el 28 del mismo mes y año. Narró que el 15 de marzo de los corrientes, revisó la página web de la Rama Judicial y se enteró de la existencia del mencionado proceso ordinario, razón por la cual solicitó al despacho de conocimiento que compartiera el link del expediente a efectos de dar contestación. Asimismo, le informó que el 13 de marzo de la presente anualidad comunicó a Indeportes Antioquia que registraba el correo electrónico directivo@lattenis.com para efectos de notificaciones judiciales. Refirió que el a quo tuvo por no contestada la demanda a través de providencia de 28 de marzo de la presente anualidad; no obstante, afirmó que al considerar que estaba notificado por conducta concluyente procedió a radicar la contestación de demanda el 31 de marzo de 2023. Manifestó que, pese a ello, interpuso recurso de reposición contra la decisión que antecede para lo cual argumentó que no recibió la notificación en debida forma, pues el correo para tales efectos era 2Radicación n.° 72770

SCLAJPT-11 V.00

directivo@lattenis.com; sin embargo, por auto de 3 de mayo siguiente el despacho judicial no repuso su determinación.

2Radicación n.° 72770

SCLAJPT-11 V.00

directivo@lattenis.com; sin embargo, por auto de 3 de mayo siguiente el despacho judicial no repuso su determinación. Señaló que solicitó la nulidad por indebida notificación, pues, en su sentir, para el momento de presentación de la demanda, el certificado de existencia y representación legal de la Liga no indicaba el email vigente para efectos de notificaciones judiciales. Expuso que el juzgado accionado denegó tal petición en providencia de 5 de julio de 2023 decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que confirmó la decisión de primer grado en auto de 31 de agosto de los corrientes, tras considerar que la comunicación se remitió a la dirección registrada en la demanda y que aparecía en la página de internet como de contacto de la entidad. Censuró que el « razonamiento» del ad quem «es errado» toda vez que aplicó la forma de notificación prevista en la Ley 2213 de 2022 sin tener en cuenta que el certificado de existencia y representación legal no registraba dirección alguna, la cual se incluyó con posterioridad a la presentación de la demanda, razón por la cual debía proceder a la notificación personal por citación a la dirección física. Con base en los hechos anteriores, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva en la que se acceda a la nulidad pretendida.

efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva en la que se acceda a la nulidad pretendida. 3Radicación n.° 72770

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se radicó el 16 de noviembre de 2023 y, mediante auto de 20 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En término, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín remitió copia digital del proceso cuestionado. Héctor Alonso Monroy adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 72770

SCLAJPT-11 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró el debido proceso de la tutelante al proferir la providencia de 31 de agosto de 2023, que confirmó la de primer grado que denegó la nulidad por indebida notificación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -31 de agosto de 2023y la presentación de la queja –16 de noviembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un auto en el que se resolvió la alzada, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas

tratarse de un auto en el que se resolvió la alzada, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el ad quem accionado comenzó por señalar que el problema jurídico se circunscribió en determinar si estaba o no configurada la causal de nulidad por indebida notificación. 5Radicación n.° 72770

SCLAJPT-11 V.00

A continuación, citó el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regula las notificaciones en el procedimiento laboral y el artículo 291 del Código General del Proceso, acompasado a las reglas de la Ley 2213 de 2022. En tal sentido, precisó que la demanda se admitió por auto de 27 de febrero de 2023 y la notificación fue enviada a la dirección comunicacioneslat@une.net.co y recibida el 28 del mismo mes y año. De esta manera, al referirse al certificado de existencia y representación legal de la demandada, expedido por el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia el 25 de enero de 2023, advirtió que no registraba una dirección electrónica de notificaciones judiciales y, por tal razón, la comunicación se remitió a la dirección suministrada en la demanda y que figura en la página de internet de la entidad como correo electrónico de contacto, mensaje cuya entrega constató en el expediente. Con base en ello, advirtió que la notificación se entendió realizada

demanda y que figura en la página de internet de la entidad como correo electrónico de contacto, mensaje cuya entrega constató en el expediente. Con base en ello, advirtió que la notificación se entendió realizada transcurridos dos días hábiles, esto es, el 2 de marzo de 2023 y el término de contestación para la enjuiciada venció el 16 del mismo mes y año. Por lo anterior, adujo que las reglas de notificación fueron cumplidas, por lo que no se configuró un defecto procesal que diera lugar a declarar la nulidad de lo actuado. Ahora, en relación con la manifestación del cambio de dirección de correo electrónico de notificaciones judiciales de la entidad para el momento en que se radicó la demanda o para su notificación, señaló que «no corresponde a una negación indefinida, sino a un hecho positivo con un contexto temporal, susceptible de ser demostrado a través de los 6Radicación n.° 72770 SCLAJPT-11 V.00 medios de convicción». Ello, por cuanto a la convocada a juicio le correspondía demostrar la variación de la dirección electrónica registrada como de notificaciones judiciales, sin que así lo hiciera. Agregó que, aunque se aceptara un cambio en la dirección de notificaciones judiciales y, « que la nueva dirección fue informada al despacho previo al vencimiento del traslado (…) y que esta situación configuró un defecto en la notificación por entenderse realizada de forma personal a la dirección inicial y no por conducta concluyente, lo cierto es que la nulidad fue saneada, en los términos del artículo 136 del C.G.P.».

configuró un defecto en la notificación por entenderse realizada de forma personal a la dirección inicial y no por conducta concluyente, lo cierto es que la nulidad fue saneada, en los términos del artículo 136 del C.G.P.». Ello en tanto que no se alegó como excepción previa en la contestación de la demanda remitida el 30 de marzo de 2023 ni con posterioridad a la notificación por estado del auto que tuvo por no contestada la demanda. Por el contrario, la tutelista interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y tan solo cuando aquel se decidió en forma desfavorable, alegó la supuesta nulidad por indebida notificación del auto admisorio. De ahí, concluyó que la entidad sí recibió las comunicaciones y, que, si bien pudo existir el nuevo registro de dirección electrónica, lo cierto es que la convocada afirmó que tal novedad se hizo con posterioridad a la presentación de la demanda y dentro del término para contestarla. Además, el incidente no se formuló oportunamente dado que la parte actuó con posteridad a su ocurrencia sin alegar la nulidad. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 7Radicación n.° 72770 SCLAJPT-11 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados

actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 72770

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 72770

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...