CSJ - STL16551-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16551-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16551-2024 Radicación n.° 109627 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló ÓSCAR HUMBERTO OSTOS BUSTOS contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado No. 11001311002520190024600.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 109627
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Sara Elvia Rodríguez Mora presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal en su contra, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001311002520190024600 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Señaló que en la audiencia de inventarios y avalúos que se llevó a cabo
11001311002520190024600 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Señaló que en la audiencia de inventarios y avalúos que se llevó a cabo el 18 de agosto de 2022 objetó la partida segunda que correspondía al inmueble de matrícula inmobiliaria No. 475-25453, toda vez que dicho bien no hacía parte del haber social, pues lo adquirió el 17 de diciembre de 2013 cuando ya no convivía con la entonces demandante, aunado a que el 22 de junio de 2015 la Notaría 39 de Bogotá había declarado la cesación de efectos civiles del matrimonio y estableció que ese inmueble era propio y no hacía parte de la sociedad conyugal. Refirió que la demandante, al quedarle claro que ella no tenía derecho sobre el inmueble -durante la audiencia de 27 de enero de 2023-, le propuso que donara ese bien a sus hijos, solicitud a la cual accedió, razón por la cual el Juzgado ordenó el levantamiento de la medida cautelar, pero no realizó los oficios y, por ello, no pudo realizar la transferencia del dominio. Relató que la mencionada audiencia se reanudó el 8 de febrero de 2024 y el Juzgado negó la objeción de exclusión a la partida segunda de inventarios y avalúos que había presentado, razón por la cual presentó recurso de apelación contra esa decisión. Indicó que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación en auto de 26 de agosto de 2024, confirmó la determinación recurrida. 2Radicación n.° 109627
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resolver la apelación en auto de 26 de agosto de 2024, confirmó la determinación recurrida. 2Radicación n.° 109627
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En consecuencia, pidió que se ordene al Colegiado dejar sin efecto la providencia que dictó el 26 de agosto de 2024, la cual confirmó la decisión de primer grado que negó la objeción de exclusión a la partida segunda de inventarios y avalúos del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 475-25453, con fundamento en que dicha autoridad erró al valorar el material probatorio y señaló que el Colegiado no estudió integralmente la litis, pues « medio estudió» el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001311002520190024600, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada el Juzgado 25 de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del litigio cuestionado. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente. 3Radicación n.° 109627
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III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que
constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por los promotores de la acción es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de agosto de 4Radicación n.° 109627 SCLAJPT-11 V.00 2024 que confirmó la determinación de primer grado de negar la objeción de exclusión del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 475-25453 de la partida segunda de inventarios y avalúos que había presentado. Para resolver el asunto, el Colegiado empezó por transcribir los numerales 1.° y 2.° del artículo 501 del CGP y señaló que el bien objeto de litigio fue adquirido por óscar Humberto Ostos por una dación en pago que se le hizo mediante escritura pública No. 3167 de 17 de diciembre de 2013, razón por la cual el inmueble fue adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal disuelta el 22 de junio de 2015 mediante escritura pública -sin liquidarse-, de donde no había duda de la sociabilidad del mismo. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el demandado, la sociedad conyugal no se liquidó, pues no existía prueba alguna de ello y que, en caso de haberse liquidado sin incluir el bien objeto de litigio, ello no era óbice para no adicionarlo al inventario adicional que se hiciere.
conyugal no se liquidó, pues no existía prueba alguna de ello y que, en caso de haberse liquidado sin incluir el bien objeto de litigio, ello no era óbice para no adicionarlo al inventario adicional que se hiciere. Refirió que la simple separación de hecho de los cónyuges no disuelve la sociedad conyugal, pues no tendría razón de ser la causal 8 del artículo 154 del Código Civil que es « la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años». Transcribió una sentencia de la Sala de Casación Civil que estableció, desde la perspectiva de la verdad real y justicia en las relaciones de familia, que «el patrimonio o capital forjado por cada cónyuge estando separado de hecho pasa a integrar la masa indivisa de gananciales, así provenga del ‘trabajo, ayuda y socorro mutuo con terceros, por ejemplo, de una unión marital de hecho conformada con posterioridad (artículo 3º de la Ley 54 de 1990)”». Sin embargo, manifestó que esa tesis no le era aplicable al caso objeto de estudio, toda vez que no era doctrina probable y, por el contrario, 5Radicación n.° 109627 SCLAJPT-11 V.00 existían pronunciamientos de la misma Corporación en sentido contrario, como las sentencia CSJ SC3463-2022 y CSJ STL218-2023, razón por la cual no era viable avalar el argumento del convocado « consistente en que su sociedad conyugal se disolvió al haber permanecido separado de hecho de su consorte por más de dos años y que, por lo tanto, el aludido inmueble no haría parte de la sociedad conyugal habida con su consorte».
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que
consorte por más de dos años y que, por lo tanto, el aludido inmueble no haría parte de la sociedad conyugal habida con su consorte».
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a confirmar la decisión de primer grado que negó la objeción de exclusión del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 475-25453 de la partida segunda de inventarios y avalúos que había presentado. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del sentenciador de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Ahora, si el accionante consideró que el Tribunal no estudió de manera 6Radicación n.° 109627 SCLAJPT-11 V.00 completa el recurso de apelación que propuso, pudo solicitar la adición de la
Ahora, si el accionante consideró que el Tribunal no estudió de manera 6Radicación n.° 109627 SCLAJPT-11 V.00 completa el recurso de apelación que propuso, pudo solicitar la adición de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso. Sin embargo, de las pruebas aportadas, no se observa que el convocante hubiera activado dicho remedio procesal, incumpliendo así con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor debió agotar dicho mecanismo previa radicación de la tutela.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 109627
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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