CSJ - STL16552-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16552-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16552-2023 Radicación n.° 105087 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JHON HARLEY GONZÁLEZ ACOSTA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que, Luisa Fernanda García Osorio presentó queja disciplinariaRadicación n.° 105087 SCLAJPT-12 V.00 contra el aquí accionante por los hechos que se suscitaron con ocasión al poder que Fabio Pinilla le confirió al actor para que lo representara al interior de un proceso penal en su contra. Explicó que su poderdante solicitó sus servicios como abogado para una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos. Agregó que le informó a Fabio Pinilla que, para dicha labor, era necesario disponer de los elementos materiales probatorios, actas de las audiencias que no pudieron realizarse, además de recursos económicos para empezar a actuar.
que le informó a Fabio Pinilla que, para dicha labor, era necesario disponer de los elementos materiales probatorios, actas de las audiencias que no pudieron realizarse, además de recursos económicos para empezar a actuar. Refirió que la esposa de su cliente, la señora Luisa Fernanda García Osorio, le entregó la suma de $200.000; sin embargo, no le entregó los documentos para sustentar debidamente la audiencia e incluso, aseguró, que le dieron el número de contacto del abogado de confianza, pero este fue renuente a entregarle la información. Adujo que elevó solicitud de audiencia de vencimiento de términos al Centro de Servicios, donde le manifestaron que debía llenar un formulario y contar con los elementos para la sustentación de la pretensión. Relató que como no le fueron allegados los documentos del caso, no fue posible continuar con la solicitud de la audiencia, motivo por el cual, García Osorio presentó queja en su contra. Manifestó que a través de auto de 19 de enero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de agosto de 2022 a las 11:00 a.m., oportunidad en la que no aceptó los cargos. 2Radicación n.° 105087
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Relató que el 31 de julio de 2023 la referida autoridad dictó fallo de primera instancia mediante el cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses y multa de dos
Relató que el 31 de julio de 2023 la referida autoridad dictó fallo de primera instancia mediante el cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable de la falta prevista en los numerales 8.° y 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Aseguró que la anterior decisión fue notificada virtualmente el 16 de agosto de 2023 y de forma física a su domicilio mediante correo certificado el 22 de agosto de 2023 y, por tanto, desde ese «último día» empezó a contar el término de tres días hábiles para presentar el recurso, razón por la cual lo envió el 25 de agosto del 2023. Adujo que, a pesar de lo mencionado, el a quo rechazó la alzada por extemporánea en providencia de 8 de septiembre de los corrientes, tras considerar que la notificación de la providencia se surtió a través del correo electrónico del actor conforme la Ley 2213 de 2022. Censuró que la notificación que debía tenerse en cuenta para efectos de contar el término de ejecutoria de providencia correspondía a la surtida de «forma física y mediante correo certificado enviado desde el código postal 760044377 del Consejo Superior de la Judicatura Secretaria (sic) de la Comisión» conforme el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007 que prevé la notificación personal de sentencia de primera instancia. Con base en ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que declare que la notificación del fallo de primer
la notificación personal de sentencia de primera instancia. Con base en ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que declare que la notificación del fallo de primer grado sancionatorio se surtió a través de correo certificado conforme el 3Radicación n.° 105087 SCLAJPT-12 V.00 artículo 70 de la Ley 1123 de 2007 y se declare que la alzada se interpuso dentro del término de ejecutoria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 22 de septiembre de 2023 y mediante proveído de la misma fecha el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la investigación disciplinaria objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca realizó un recuento de las actuaciones procesales de la causa criticada. Explicó que el 16 de agosto de 2023, la secretaría de esa Corporación notificó el fallo disciplinario a través de correo electrónico, conforme a la Ley 2213 del 2022. Advirtió que el recurso de apelación se interpuso y se sustentó por fuera del término de que trata el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es decir, transcurridos de los tres días siguientes a la última notificación, por tanto, se rechazó de plano por extemporáneo. Agregó que el accionante no ha manifestado de manera alguna la
decir, transcurridos de los tres días siguientes a la última notificación, por tanto, se rechazó de plano por extemporáneo. Agregó que el accionante no ha manifestado de manera alguna la nulidad de que trata el parágrafo final del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y por consiguiente existe otro mecanismo ordinario para plantear la discrepancia por la notificación que aduce la norma. 4Radicación n.° 105087
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que existe otro mecanismo, esto es, el incidente de nulidad por indebida notificación, para el estudio de la petición del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual adujo que la notificación del fallo sancionatorio se surtió por correo certificado a su domicilio sin que sea posible « atenerse solamente a lo virtual».
Agregó que la autoridad accionada no realizó una debida valoración probatoria y, contrario a ello, procedió a sancionarlo con falta disciplinaria. Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca emitió el 31 de julio de 2023.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 105087
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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, el problema jurídico consiste en establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca vulneró las garantías superiores del actor al notificar el fallo sancionatorio de primer grado conforme el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, situación que produjo la negativa de la alzada por extemporánea. Asimismo, determinar si el colegiado accionado lesionó los derechos fundamentales del promotor al expedir el proveído de 31 de julio de los corrientes. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no
Asimismo, determinar si el colegiado accionado lesionó los derechos fundamentales del promotor al expedir el proveído de 31 de julio de los corrientes. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que a pesar de que el accionante contó con el incidente de nulidad previsto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 por la presunta irregularidad en el trámite de notificación del fallo de primera instancia, lo cierto es que no lo presentó. 6Radicación n.° 105087
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De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior de la investigación disciplinaria, valiéndose del remedio procesal que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora, razón por
procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Ahora, en la impugnación el proponente refiere que la vulneración de sus garantías se produjo porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió una decisión sin valorar en debida forma el material probatorio; no obstante, tal reparo constituye un hecho distinto a los que planteó en el escrito inaugural, de modo que se trata de una circunstancia nueva que expone en esta instancia, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad accionada. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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