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CSJ - STL16552-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16552-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16552-2024 Radicación n.° 76806 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN extensiva al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que Juan Manuel Vergara Sepúlveda promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y laRadicación n.° 76806 SCLAJPT-11 V.00 entidad actora, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad. El asunto lo conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 15 de mayo de 2024, declaró la ineficacia de traslado de los regímenes de pensión frente al demandante y resolvió:

El asunto lo conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 15 de mayo de 2024, declaró la ineficacia de traslado de los regímenes de pensión frente al demandante y resolvió: DECLAR[AR] la ineficacia de la afiliación del señor JUAN MANUEL VERGARA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍA conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia. ORDEN[AR] a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍA en el caso del señor JUAN MANUEL VERGARA SEPÚLVEDA, efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, cuotas de administración debidamente indexadas, seguros previsionales de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que realizó aportes en el régimen de ahorro individual con solidaridad a

COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, con la finalidad de que COLPENSIONES pueda conformar de manera debida la historia laboral. ORDEN[AR] a COLPENSIONES reactivar la afiliación del señor JUAN

con la finalidad de que COLPENSIONES pueda conformar de manera debida la historia laboral. ORDEN[AR] a COLPENSIONES reactivar la afiliación del señor JUAN MANUEL VERGARA SEPÚLVEDA, a recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva. DECLAR[AR] INFUNDADA la excepción de prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas como meras oposiciones. CONDEN[AR] en COSTAS a cargo de COLFONDOS y a favor de la parte demandante. La sociedad accionante impetró recurso de alzada y también se 2Radicación n.° 76806 SCLAJPT-11 V.00 ordenó surtir el grado de consulta y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín el 5 de julio del presente año confirmó la providencia de primera instancia. La parte actora se quejó de las determinaciones proferidas por las autoridades mencionadas, tras señalar que no dieron aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024, lo que le afectó sus garantías invocadas. Aseveró que devolver la totalidad de los aportes recibidos por Colfondos era materialmente imposible, «pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas». Enfatizó que la tutela tenía relevancia constitucional por cuanto se

administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas». Enfatizó que la tutela tenía relevancia constitucional por cuanto se buscaba salvaguardar la sostenibilidad financiera del régimen pensional, además que era irrazonable la carga que se imponía a los fondos, por cuanto siempre serían responsables de las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima; a su vez que hubo una motivación incompleta, por cuanto dijo que la autoridad plural denunciada únicamente hizo referencia a algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, pero que no aplicó de manera correcta y completa la interpretación que se hizo en aquella, frente a la devolución de aportes. Expuso que se cumplía con el requisito de inmediatez, pues no superaba el tiempo razonable para presentar este mecanismo y que su apoderado instauró «apelación, casación y queja». 3Radicación n.° 76806

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores invocadas. Con tal fin, se infiere dejar sin efecto las decisiones de 15 de mayo y 5 de julio de 2024 que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad emitieron, respectivamente, para que se dicte una nueva providencia en la que tenga en cuenta la interpretación realizada en la sentencia CC SU-107 de 2024.

Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad emitieron, respectivamente, para que se dicte una nueva providencia en la que tenga en cuenta la interpretación realizada en la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 10 de octubre de 2024 y mediante auto de 16 siguiente se inadmitió por cuanto no se aportó el poder respectivo para representar a la entidad accionante; subsanado lo anterior, el 25 de octubre posterior esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de estudio e indicó que las decisiones estuvieron motivadas en debida forma y conforme a las normas, pruebas y jurisprudencia pertinente. Y que se apartó del criterio de la Corte Constitucional lo cual motivó y se acogió a la de la Sala de Casación Laboral. La Sala convocada se refirió a la motivación que realizó en la sentencia censurada e indicó que estuvieron ajustados a las normas, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y normas pertinentes y que expuso las razones del porque no acogía el criterio de la Corte Constitucional. Solicitó denegar el amparo. 4Radicación n.° 76806

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expuso las razones del porque no acogía el criterio de la Corte Constitucional. Solicitó denegar el amparo. 4Radicación n.° 76806

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Por su parte, Protección S.A. y Porvenir S.A. indicaron que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se denunciaba alguna actuación en su contra. De ahí que pidió su desvinculación de este trámite. Colpensiones se refirió a los requisitos de procedibilidad de la acción e indicó que no era viable por este medio censurar sentencias que habían hecho tránsito a cosa juzgada. Agregó que el Tribunal convocado no vulneró derecho alguno.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De ahí que, al descender al sub judice , la Sala establece como problema jurídico determinar si el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito 5Radicación n.° 76806 SCLAJPT-11 V.00 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Medellín vulneraron los derechos fundamentales de la entidad promotora, al proferir las providencias de 15 de mayo y 5 de julio de 2024, respectivamente que accedieron a la ineficacia de traslado de regímenes pensionales y ordenaron el traslado de las sumas de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, como los rendimientos, gastos de administración y porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo. Lo anterior, por cuanto es menester señalar que la acción ius

casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo. Lo anterior, por cuanto es menester señalar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De ahí que, se advierte que a pesar de haber contado la entidad accionante con el medio para controvertir la decisión que denuncia, guardó silencio; de ahí que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. Aunado a lo anterior, es relevante indicar que si bien la entidad actora mencionó que instauró recurso de casación y queja, lo cierto es que 6Radicación n.° 76806 SCLAJPT-11 V.00 al revisar el plenario y el sistema de consulta de procesos, no se advierten esas actuaciones, por lo que no es posible tener en cuenta esas apreciaciones al respecto. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

7Radicación n.° 76806 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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