CSJ - STL16553-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16553-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16553-2023 Radicación n.° 105129 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARÍA CRUZANA, LIGIA
DEL SOCORRO, JAIME ALBERTO , FABIOLA DE JESÚS , LUIS
ANÍBAL y JUAN MANUEL VÉLEZ RESTREPO ; ALBA ROCÍO GARCÉS MAYA ; GISSELA PALACIOS MOSQUERA y ARIEL PALACIOS CALDEROS, en nombre propio y de sus hijos C.C.C.C., y D.D.D.D.1; JULIÁN FELIPE MONTOYA ESCOBAR y CLAUDIA MILENA DUQUE VILLADA , en causa propia y del menor E.E.E.E.;
ARÍA ARAMINTA PALACIO CORREA ; LUIS EDUARDO
RAMÍREZ RAMÍREZ; ISABEL CRISTINA y JULIANA RAMÍREZ
PALACIO; JAIME ANDRÉS PULGARÍN RICARDO ; CLAUDIA
ELENA, GLORIA BIBIANA y JUAN CARLOS ESCOBAR ESCOBAR, DANIEL y JULIÁN RIVAS ESCOBAR interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores.Radicación n.° 105129
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2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores.Radicación n.° 105129
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SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que promovieron proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra la Promotora Médica Las Américas S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la construcción y remoción de tierra de la clínica convocada, contiguo a los predios de sus propiedades, trámite que se adelantó ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín. Relataron que la demandada presentó las excepciones de «ausencia de responsabilidad, inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, culpa de un tercero, inexistencia del daño, tasación excesiva del perjuicio reclamado, reducción de la indemnización pretendida, improcedencia de acumulación de pretensiones de indexación e intereses moratorios, falta de legitimación por activa respecto a Claudia Milena
perjuicio reclamado, reducción de la indemnización pretendida, improcedencia de acumulación de pretensiones de indexación e intereses moratorios, falta de legitimación por activa respecto a Claudia Milena Duque Villada » y, llamó en garantía a Coninsa Ramón H. S.A. como encargada de la construcción de la etapa cuatro del centro asistencial, quien a su vez, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. 2Radicación n.° 105129
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Mencionaron que el 12 de agosto de 2022 el a quo profirió sentencia y negó las pretensiones de la demanda, determinación que apelaron. Indicaron que, mediante fallo de 8 de marzo de 2023 (notificado el 16 de marzo de 2023), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que no se acreditaron los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual derivada de la actividad de la construcción, puntualmente el nexo de causalidad. Censuraron que el ad quem incurrió en indebida valoración probatoria, en la medida que demostraron el nexo causal entre el daño y el hecho. Por lo descrito, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 8 de marzo de 2023 y que se le ordene emitir una nueva providencia acorde a sus pretensiones.
solicitaron que se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 8 de marzo de 2023 y que se le ordene emitir una nueva providencia acorde a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 15 de septiembre de 2023 y mediante proveído de 18 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió a fin de que allegaran poder debidamente conferido. Subsanado lo anterior, por auto de 3 de octubre de los corrientes la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas , partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín indicó que en el proceso cuestionado se surtieron todas las etapas procesales correspondientes sin que exista vulneración de las garantías invocadas, máxime cuando se valoró cada una de las pruebas decretadas y practicadas. Advirtió que la salvaguarda incumplió el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron más de 6 meses de su expedición y remitió copia digital del expediente censurado. La Promotora Médica Las Américas S.A. manifestó que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, toda vez que no se probó el nexo de causalidad como requisito de la responsabilidad demandada. Agregó que el amparo incumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez,
decisiones criticadas no lucen arbitrarias, toda vez que no se probó el nexo de causalidad como requisito de la responsabilidad demandada. Agregó que el amparo incumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que los actores no formularon recurso extraordinario de casación y el fallo reprochado data del 8 de marzo de 2023. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató las actuaciones surtidas en la causa censurada y destacó que los promotores pretenden utilizar este mecanismo como una instancia adicional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que no se estableció irregularidad lesiva de garantías superiores de los actores que atribuyera la intervención de esta jurisdicción, porque la autoridad accionada realizó una interpretación razonada de las normas y jurisprudencia aplicable y efectuó una valoración ponderada de las pruebas recaudadas. 4Radicación n.° 105129
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos que expusieron en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente
la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó los derechos fundamentales de los promotores al proferir la decisión de 8 de marzo de 5Radicación n.° 105129 SCLAJPT-12 V.00 2023 mediante la cual confirmó el fallo del juez de primer grado que absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones invocadas en la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
de responsabilidad civil extracontractual. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia hoy cuestionada -16 de marzo de 2023y la presentación de la queja -15 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, frente a la responsabilidad de la convocada a juicio, el Tribunal comenzó por advertir que los daños derivados de la construcción como un evento de responsabilidad extracontractual son actividades peligrosas, en las que a la parte demandante no le corresponde probar la culpa del constructor, pero debe demostrar: […] … (ii) la existencia de la actividad riesgosa (en este caso, la actividad constructiva), (iii) el daño y (iv) el nexo causal entre una y otra» y, a la parte demandada, «si quiere eximirse de responsabilidad, le corresponde desvirtuar el nexo causal entre la actividad constructiva desarrollada y el daño, mediante la prueba que obedeció a un evento constitutivo de causa extraña, como la (i)
demandada, «si quiere eximirse de responsabilidad, le corresponde desvirtuar el nexo causal entre la actividad constructiva desarrollada y el daño, mediante la prueba que obedeció a un evento constitutivo de causa extraña, como la (i) culpa exclusiva de la víctima, (ii) el hecho exclusivo de un tercero o (iii) la fuerza mayor o caso fortuito [...]. 6Radicación n.° 105129
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De ahí, el juez de alzada indicó que la actividad desarrollada por la demandada consistió en la construcción de la clínica y, que, según su ejecución, se excavó gran parte de la tierra colindante con los predios de propiedad de los demandantes. En tal sentido, recapituló las declaraciones rendidas sobre el estado de los inmuebles, el informe de la Inspección de Policía y la falta de acta de vecindad, para concluir que las pruebas dieron cuenta del daño, pero no del nexo de causalidad. Para ello, adujo lo siguiente: […] (i) el terreno presentaba problemas de humedad previos, se debió construir un filtro – que después se descubrió que era un caño o canaletapara garantizar que el agua corriera por el lote sin generar acumulación o empozamiento; (ii) CONINSA RAMÓN H SA fue el ejecutor de la etapa cuatro de la Clínica, dentro de su objeto y funciones no estuvo la construcción del lleno, del filtro ni la intervención del lote contiguo a Kalamarí; y (iii) la tierra resultante de la excavación hecha por la constructora tuvo un destino determinado y en ningún momento se acumuló en el lote objeto de análisis; con lo cual no se desconoce que se hizo un lleno y un filtro por parte de la demandada, así fue reconocido
excavación hecha por la constructora tuvo un destino determinado y en ningún momento se acumuló en el lote objeto de análisis; con lo cual no se desconoce que se hizo un lleno y un filtro por parte de la demandada, así fue reconocido desde la contestación de la demanda, pero desde este punto es relevante dejar claras ciertas conclusiones de cara a la imputación inicial y a la falta de fundamento para la vinculación de la llamada en garantía. De la revisión de la valoración probatoria no se vislumbran los desatinos aseverados en el recurso de apelación, porque se tiene certeza del daño consistente en las lesiones en la mampostería estructural de las casas, el lleno y un filtro, pero sin acreditarse la relación de causalidad entre los daños, la construcción y el lleno de tierra. Las fotos aportadas con la demanda dan cuenta del daño, pero no del nexo de causalidad; las aseveraciones de la parte demandante por sí solas no demuestran el nexo de causalidad, entendido como la relación existente entre el hecho y el resultado dañino. […]. Ante un evento de tanta especificidad como es un daño constructivo, el Juez debe valerse de una pruebas técnicocientíficas que le permitan determinar el origen, la causa y la consecuencia de los fenómenos, en aplicación del contenido del artículo 226 del CGP, puesto que no pueden emitirse juicios o consideraciones basándose en las leyes de la experiencia; en este tipo de casos la prueba pericial es altamente importante e ilustrativa y se requiere para 7Radicación n.° 105129 SCLAJPT-12 V.00 determinar si los daños evidenciadas en los inmuebles afectados responden a
la prueba pericial es altamente importante e ilustrativa y se requiere para 7Radicación n.° 105129 SCLAJPT-12 V.00 determinar si los daños evidenciadas en los inmuebles afectados responden a afectaciones del suelo como consecuencia del obrar de la demandada, ello a partir de los estudios de suelo, de patologías y los análisis pertinentes en la materia. Fue en este punto donde no se encontró la solidez del dictamen de la parte demandante, el experto traído a consideración en el proceso no fue preciso en sus explicaciones, se evidenciaron fallas en su lógica y los insumos de los que se sirvió para sus conclusiones ni fueron técnicos ni son determinantes para probar las imputaciones que hace la parte demandante. No se demostró que el lleno y la construcción del filtro en el lote colindante del ISS fuera la causa única y determinante de los daños que han padecido los demandantes; ahí es donde se evidencia la ausencia de nexo de causalidad y con ello la falta de uno de los elementos axiológicos para estimar la pretensión de responsabilidad civil extracontractual […]. Frente a la experticia allegada por la parte actora adujo: […] Cuestionando las conclusiones a las que arribó el perito de la parte demandante, precisó que la carga de 61 toneladas nunca ocurrió, porque no se cuentan con elementos técnicos para determinar las proporciones tomadas en consideración por el experto para hacer los cálculos, esto es, ni el alto, ni el ancho del lleno ni la extensión sobre la que se distribuyó la tierra. Por el contrario, el perito de la parte demandada sostuvo que el área ocupada con la tierra corresponde a 187.5 m2 de forma triangular, a partir de lo cual se
ancho del lleno ni la extensión sobre la que se distribuyó la tierra. Por el contrario, el perito de la parte demandada sostuvo que el área ocupada con la tierra corresponde a 187.5 m2 de forma triangular, a partir de lo cual se debe estimar el volumen de tierra ocupado, aclarando que para el tipo de materiales del suelo en el lugar, las densidades varían entre 1.2 toneladas por metro cúbico y 2 toneladas por metro cúbico, densidad que disminuye cuando la tierra es excavada y botada, arrojando un factor entre 0.92 y 1.54 toneladas por metro cúbico, cuyo promedio es 1.3 t/m3 , que es similar a la estimada por el perito de la parte demandante. Con la densidad hallada el lleno tendría una masa de 1.690 kg/m2, ejerciendo una presión de 16.6 kN/m2 que es relativamente pequeña y genera deformaciones entre 1.6 y 3.5 mm, concluye que “el peso del lleno no representa un factor incidente en las afectaciones reportadas.” En el recurso de apelación se sugiere un nuevo cálculo que distorsiona el hecho por el perito de la parte demandada, partiendo de una hipótesis no acreditada como la permanencia de la carga por un amplio período, dándole un alcance que no tuvo al dictamen y tratando de concatenarlo con las conclusiones del perito traído a instancia suya, a quien debe restársele credibilidad Incluso en la contradicción el perito efectúo nuevamente el cálculo para concluir que llevando las cifras al máximo, el suelo presentaría un asentamiento
Incluso en la contradicción el perito efectúo nuevamente el cálculo para concluir que llevando las cifras al máximo, el suelo presentaría un asentamiento de 3 milímetros que no son relevantes; iterando que se necesitan mínimo 6 milímetros de asentamiento para empezar a evidenciar grietas, porque la presión debe determinarse sobre cada metro cuadrado individualmente considerado, no por la longitud de toda la tierra depositada. 8Radicación n.° 105129
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El experto agrega que si lo depositado fueron 320 toneladas, no deben verse en razón de tal, sino que lo determinante es cuanta presión pueden causar en el suelo y deben distribuirse en el área de influencia, esto es, 1.69 toneladas por cada metro cuadrado, porque las 320 se distribuyen en 187 metros cuadrados y en ese orden; para presentarse afectación tenía que haber una presión de 5 toneladas por metro cuadrado, coligiendo que al perito de la parte demandante le faltó estimar la deformación del suelo; precisando que, “los suelos consolidados son capaces de soportar, es un tipo de suelo poco deformable, rígido.” Sobre la variación de las lesiones en los muros ante los cambios de clima, concluyó que, “...es el cambio de volumen del suelo debido a las variaciones en su contenido de agua lo que produce los daños en las viviendas; es por eso que los daños continúan manifestándose mucho tiempo después de terminada la ampliación de Clínica Las Américas, como se evidencia en el informe del DGRED donde reportan que los residentes afirman que la problemática se agudiza a partir del 2013...”
los daños continúan manifestándose mucho tiempo después de terminada la ampliación de Clínica Las Américas, como se evidencia en el informe del DGRED donde reportan que los residentes afirman que la problemática se agudiza a partir del 2013...” Y agregó que, “cuando los asentamientos del terreno son relativamente pequeños y las vigas de cimentación son flexibles, es posible que las vigas se deformen sin que se produzcan grietas visibles en su superficie; sin embargo, los muros de mampostería son muy frágiles y pueden agrietarse fácilmente”; concretando con que basta un asentamiento diferencial de 6 milímetros para que un muro de mampostería como los de las casas afectas, se agriete; pero en este caso el asentamiento es sólo de 3 milímetros exagerando las cifras que sirvieron de base al cálculo. Para finalizar sus hallazgos, las obras de construcción de la demandada no tuvieron incidencia sobre los daños reportados; la conformación del lleno y la fabricación del filtro no causó vibración ni deformación que se asocie con los daños; los árboles adyacentes pudieron haber participado en la modificación de la humedad del terreno, que en últimas es la causa probable del cambio en el volumen del suelo, lo que genera asentamientos en las superficies de las cimentaciones superficiales como las de las viviendas estudiadas, las cuales están sometidas a la migración de aguas lluvias que difiere en épocas de lluvia y de sequía. A lo que debe sumarse que las casas afectadas eran más proclives a los daños por la cantidad de agua a la que se exponían, iterando que en ningún momento
y de sequía. A lo que debe sumarse que las casas afectadas eran más proclives a los daños por la cantidad de agua a la que se exponían, iterando que en ningún momento se encontró el filtro en el terreno del ISS denunciado por los demandantes, lo que se evidenció fue una cuneta que corre hacia la Clínica Las Américas, misma que va a hasta el lleno construido por la demandada […]. De ahí, señaló que la causalidad material para el perito de la parte demandante provino del peso que tuvo que soportar el terreno, lo cual fue rebatido por el encargado de la experticia de la parte demandada, al estimar que «el peso no tenía la incidencia suficiente para causar las grietas evidenciadas y parte de una premisa errónea, es considerar que el lleno 9Radicación n.° 105129 SCLAJPT-12 V.00 se hizo con material extraído de la construcción de la cuarta etapa de la clínica». En punto al nexo de causalidad jurídica, explicó que el hecho de que la constructora haya dicho que dentro de sus actas de comité de obra no estaba la elaboración del lleno, «no quiere decir por sí solo que la demandada no haya ejecutado pruebas para la construcción del lleno ni haya hecho diseños o haya omitido especificaciones técnicas, lo que se prueba con esa aseveración es la desvinculación de la constructora del hecho, no así la falta de técnica por parte de la demanda». Por último, frente a la distribución equitativa de la carga de la prueba ante las condiciones de mayor favorabilidad, adujo que el dictamen fue complementado de oficio y la ratificación de uno de los dictámenes
Por último, frente a la distribución equitativa de la carga de la prueba ante las condiciones de mayor favorabilidad, adujo que el dictamen fue complementado de oficio y la ratificación de uno de los dictámenes presentados se surtió a pesar de la no comparecencia justificada del perito, porque el juzgado estimó citarlo como un testigo técnico, en procura de obtener la verdad material del proceso, lo que no se logró con los esfuerzos probatorios que emprendió el Juzgado. De ahí, advirtió que la parte demandante contó con las oportunidades procesales para allegar y solicitar la práctica de pruebas tendientes a comprobar los hechos que servían de fundamento a las pretensiones, al punto de allegar una experticia con informes que le sirvieran de base para estudiar la patología del suelo, los problemas estructurales y de cimentación que presentaba el inmueble contiguo a las casas afectadas, así como los daños que sufrieron y, agregó: […] Lo que se analizó fue un dictamen impreciso y falto de técnica que no llegó a la conclusión esperada por la parte demandante, lo que es muy diferente a estar en un evento de imposibilidad probatoria que justifique la inversión de la carga de la prueba, cuando el debate se surtió garantizando los derechos de defensa y de contradicción de los demandantes. 10Radicación n.° 105129
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Así, las falencias probatorias o los desaciertos que tenga una prueba no son eventos que justifiquen la aplicación del principio de la culpa virtual ni permiten
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Así, las falencias probatorias o los desaciertos que tenga una prueba no son eventos que justifiquen la aplicación del principio de la culpa virtual ni permiten considerar que los daños de las casas de los demandantes obedecen al hecho de la demandada. Esta no es la oportunidad procesal para el efecto y como no existía imposibilidad probatoria en cabeza de los demandantes, además que no se pueden colegir indicios a partir de las reglas de la experiencia por la especialidad del tema abordado, no están dadas las condiciones para aligerar la carga de la prueba ni invertirla dando por hecho supuestos que conecten el daño con el hecho denunciado, por cuanto se honra la carga de la prueba dispuesta en los artículos 164, 166, 167, 169 y 176 del CGP; correspondiendo a la parte demandante probar que la construcción y el lleno de tierra fueron la causa de los daños, que no se contaba con un filtro ni pendiente adecuada, que no se evaluaron las magnitudes y que fue la obra la que ocasionó los daños demandados, sin ser de recibo el argumento de conservar el equilibrio entre las partes […]. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 11Radicación n.° 105129 SCLAJPT-12 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 12Radicación n.° 105129
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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