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CSJ - STL16554-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16554-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16554-2023 Radicación n.° 105157 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 105157

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Relató que presentó proceso verbal contra Jeffer Oswaldo Cruz Medina, C.C.C.C. y D.D.D. D.1 con la finalidad de obtener la nulidad absoluta del «acto de insinuación notarial y la donación correspondiente» que el primero realizó en favor de los niños, mediante escritura pública n. ° 2647 de 14 de noviembre de 2015, respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias n.° 50C-1829990 y 50C-1829913, ubicados en Pradera Club Residencial, Etapa Dos en la carrera 77 número 19-35 de Bogotá.

matrículas inmobiliarias n.° 50C-1829990 y 50C-1829913, ubicados en Pradera Club Residencial, Etapa Dos en la carrera 77 número 19-35 de Bogotá. Asimismo, pretendió que se ordenara la restitución de los predios «a la sociedad conyugal» que contrajo con Cruz Medina, la cual se encuentra en etapa de liquidación. Subsidiariamente, «se declarara inexistente, simulado o resuelto el contrato », y, en consecuencia, se dispusiera la cancelación de las anotaciones de la donación en el certificado de tradición de los inmuebles, así como el pago de los perjuicios causados. Explicó que sostuvo una unión marital de hecho con el demandado desde el 1.° de abril de 2010. Que mediante escritura pública n.°7316 de 21 de diciembre de 2011 se elevó la compra de los referidos inmuebles, instrumento en el que consignó que el estado civil de Jeffer Oswaldo Cruz era «soltero con unión marital de hecho». Indicó que el 1.° de junio de 2013 contrajeron matrimonio católico y, que procrearon a sus dos hijos; sin embargo, el núcleo familiar se desintegró, razón por la cual su cónyuge procedió a donar los predios a los niños y que el 15 de febrero de 2016 se llevó a cabo la cesación de efectos civiles. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores. 2Radicación n.° 105157

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Reprochó la donación en cita, toda vez que aquel no tenía la libre

menores. 2Radicación n.° 105157

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Reprochó la donación en cita, toda vez que aquel no tenía la libre disposición del 100% de los bienes y, censuró que no cumpliera con el requisito de insinuación para la autorización de dicha figura ante notario y, que fue desalojada del inmueble de forma «violenta». Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 23 de febrero de 2022, denegó las pretensiones de la demanda tras declarar la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la actora no acreditó que en la fecha de la donación existiera la unión marital de hecho. Señaló que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que, en proveído de 15 de diciembre de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que el ad quem denegó por falta de falta de interés económico a través de auto de 24 de mayo de 2023. Censuró que las autoridades endilgadas incurrieron en deficiente valoración probatoria, pues demostró su calidad de compañera permanente con el demandado para la época de la donación atacada, así como su condición de madre de los niños. Agregó que fue víctima de violencia económica, física y psicológica por parte de Jeffer Oswaldo Cruz, situación que fue declarada en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en cumplimiento al fallo de tutela CSJ STC15780-2021 el cual no fue impugnado.

por parte de Jeffer Oswaldo Cruz, situación que fue declarada en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en cumplimiento al fallo de tutela CSJ STC15780-2021 el cual no fue impugnado. 3Radicación n.° 105157

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Que tampoco se tuvo en cuenta que pagó una parte de los bienes donados y que en el certificado de tradición se reflejaba que para su compra también se adquirió un crédito hipotecario «que se terminó de cancelar hasta el mes de junio del año 2015». Reiteró que se encontraba legitimada para promover el proceso, toda vez que con el allí demandado constituyó una « comunidad patrimonial o patrimonio universal» desde el 2009, esto es, antes de la adquisición de los bienes materia de la posterior donación, por parte de su expareja. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 y, en su lugar, se ordene expedir una sentencia acorde a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 8 de junio de 2023 y, mediante proveído de 15 de septiembre de 2023 la Sala de Conjueces de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aceptó los impedimentos de 5 de los magistrados de la homóloga Civil al haber participado en el fallo de tutela CSJ STC15780-2021, la admitió, ordenó notificar a los convocados y vinculados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

magistrados de la homóloga Civil al haber participado en el fallo de tutela CSJ STC15780-2021, la admitió, ordenó notificar a los convocados y vinculados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. 4Radicación n.° 105157

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El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones censuradas y manifestó que no lesionó las garantías de la actora. Francia Guerrero Benavidez y Óscar Pinzón Ramírez, refirieron que actúan como apoderados de Jeffer Oswaldo Cruz Medina y la accionante, respectivamente; no obstante, omitieron allegar el poder que los faculta para actuar en la presente acción ius fundamental; por tanto, no se tendrá en cuenta sus escritos de contestación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión controvertida no fue antojadiza, caprichosa o subjetiva y descartó la presencia de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

5Radicación n.° 105157 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la decisión de 15 de diciembre de 2022 mediante la cual confirmó la de primer grado que declaró la falta de legitimación por activa para promover el proceso de nulidad de contrato. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de

legitimación por activa para promover el proceso de nulidad de contrato. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se profirió el auto que denegó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia hoy cuestionada -24 de mayo de 2023y la presentación de la queja -8 de junio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, tal como lo indicó el Tribunal accionado en la mencionada providencia, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 6Radicación n.° 105157

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por definir si la demandante se encontraba legitimada para pretender la nulidad absoluta o la simulación del contrato de donación elevado a escritura pública n.° 2647 de 14 de noviembre de 2015. En virtud de lo anterior, señaló que la peticionaria «no fue parte en el contrato de donación por el cual se transfirieron los inmuebles distinguidos con folio de matrícula No. 50C1829990 y 50C-1829913 » y,

el contrato de donación por el cual se transfirieron los inmuebles distinguidos con folio de matrícula No. 50C1829990 y 50C-1829913 » y, que, además, del «documento escriturario No. 7316 de 21 de diciembre de 2011» con el que Jeffer Oswaldo Cruz adquirió los bienes, se evidenció «que el único dueño de los predios objeto del negocio jurídico» era el demandado. Luego, advirtió que la apelante no intervino como parte en el contrato de compraventa por el cual demandado adquirió el dominio de los predios en cuestión, ni en la donación donde trasfirió ese activo a sus descendientes, por tanto, señaló que la accionante concurrió al asunto como una tercera ajena al negocio jurídico, por lo que, en principio, resultaba evidente su ausencia de legitimación para reclamar su nulidad. En tal sentido, advirtió que si bien la accionante afirmó que «para el momento en el que el demandado compró los inmuebles» mantenía con ella «una unión marital de hecho y conformaron una sociedad patrimonial y, luego, sin solución de continuidad el 1 de junio de 2013, celebraron un matrimonio católico hasta la cesación de efectos civiles acaecida el 15 7Radicación n.° 105157 SCLAJPT-12 V.00 de febrero de 2016 », lo cierto es que «no acreditó cuál era la causa privada que jugaba como papel determinante para obrar legítimamente, pues no existía prueba de la existencia del supuesto vínculo sustancial que adu[jo] ». Asimismo, indicó que el negocio jurídico que contiene la escritura

privada que jugaba como papel determinante para obrar legítimamente, pues no existía prueba de la existencia del supuesto vínculo sustancial que adu[jo] ». Asimismo, indicó que el negocio jurídico que contiene la escritura pública era una compraventa con hipoteca en la que participó Jeffer Cruz en calidad de comprador, sin que reflejara la inclusión de un vínculo exclusivo entre los contendientes, atinente a dejar plasmada su voluntad respecto de la existencia de la unión marital de hecho. De ahí, concluyó que la actora no acreditó en debida forma la existencia de la sociedad patrimonial que dijo haber conformado con el demandado para «la fecha en que éste adquirió los bienes donados (21 de diciembre de 2011), no puede pretender que en este juicio se le reconozca» como tal para que se acepte su interés económico en el negocio jurídico censurado y acceder a la anulación con la finalidad de que los predios integraran la «supuesta comunidad patrimonial, que se itera, no se demostró en la forma establecida en la ley». Por otra parte, la homóloga Civil adujo que tampoco el matrimonio católico determinaba el interés de la actora sobre los bienes de donación, toda vez que la escritura pública n° 7316 de 21 de diciembre de 2011 y los folios de matrícula de los predios, corroboraron que, al momento de la donación, solo Jeffer Cruz era su propietario y, además al momento de liquidar la sociedad conyugal, nada se indicó con respecto a los aludidos bienes en común y, que en todo caso, si estimaba que debieron conformar esa comunidad de bienes, esa no era la vía para tal propósito. 8Radicación n.° 105157

liquidar la sociedad conyugal, nada se indicó con respecto a los aludidos bienes en común y, que en todo caso, si estimaba que debieron conformar esa comunidad de bienes, esa no era la vía para tal propósito. 8Radicación n.° 105157

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Por lo anterior, ante la falta de legitimación en la causa por activa, advirtió que «le está vedado hacer cualquier pronunciamiento adicional». Por último, en lo atiente a la « insinuación», señaló que si bien el artículo 3.° del Decreto 1712 de 1989, establece la necesidad de esta ante notario cuando lo donado exceda los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el asunto en estudio resultaba irrelevante porque el requisito para autorizar la donación a través de la notaría es que exista «prueba fehaciente de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia, de todas formas, la supuesta falta de capacidad económica de la señora Sánchez, sería intrascendente, pues no actuó como donante». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que,

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 9Radicación n.° 105157

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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