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CSJ - STL16554-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16554-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16554-2024 Radicación n.° 77192 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). AUTO Teniendo en cuenta que el magistrado de la Sala de Casación Laboral doctor Omar Ángel Mejía Amador formuló impedimento, le corresponde a esta Sala pronunciarse al respecto. En tal sentido, se advierte que el hecho que funda el impedimento es que el magistrado suscribió la providencia proferida el 18 de octubre de 2023, en la cual se declaró bien denegado el recurso de casación que presentó el accionante contra la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con sustento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que establece que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado deRadicación n.° 77192 SCLAJPT-11 V.00 consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Frente a lo anterior, es preciso advertir que la referida causal tiene como finalidad que un funcionario judicial no estudie una decisión que él mismo adoptó ni que participe del proceso en dos instancias diferentes, pues su pronunciamiento podría afectarse por un sesgo o prejuicio. En el presente asunto, la tutela cuestiona directamente lo resuelto

mismo adoptó ni que participe del proceso en dos instancias diferentes, pues su pronunciamiento podría afectarse por un sesgo o prejuicio. En el presente asunto, la tutela cuestiona directamente lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla el 31 de mayo de 2022 y no el auto que resolvió el recurso de queja, en el que, valga recordar, los magistrados que firmaron esa providencia se limitaron a manifestar que el recurso de casación fue bien denegado por el Tribunal y no hicieron pronunciamiento alguno respecto del fondo del asunto que hoy se controvierte. Lo expuesto, significa que la intervención del magistrado de la Sala en el proceso no tiene la potencialidad de afectar su objetividad e imparcialidad en relación con la determinación que debe dictarse en este asunto, pues en el proceso ordinario laboral no revisó ni emitió un juicio frente a la providencia que hoy se ataca. En consecuencia, el impedimento que se alega no se aceptará, toda vez que no se encuadra en la causal invocada. SENTENCIA Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ LUIS BAUTE ARENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las 2Radicación n.° 77192 SCLAJPT-11 V.00 partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 08001310500620120034000.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener

SCLAJPT-11 V.00 partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 08001310500620120034000.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Francisco Valle Teherán adelantó un proceso ordinario laboral en su contra y del Edificio Campiña Real, Glenis Granadillo Vásquez, Gina del Socorro Barraza Sanjuan, María Victoria Sánchez Garzón, David Guerra López, Vera Judith Escorcia de Guerra, Gladys del Carmen Lujan Álvarez, Ana Patricia López Cardona, Mónica Isabel de las Salas Angulo, Edith Varón Gutiérrez para que se declarara la existencia del contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de enero de 2012 y fueran condenados solidariamente al pago de acreencias laborales y aportes a la seguridad social, trámite que se identificó bajo el radicado No. 08001310500620120034000 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que en sentencia de 26 de abril de 2018 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación que propusieron. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante en

inexistencia de la obligación que propusieron. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante en sentencia de 31 de mayo de 2022, modificó la de primer grado en el sentido de «condenar a las personas naturales que integran la parte demandada en lo concerniente a los aportes a seguridad social al Fondo de pensiones 3Radicación n.° 77192 SCLAJPT-11 V.00 que señale el actor», con fundamento en que los aportes a seguridad social adeudados no eran conciliables, ni se veían afectados por el fenómeno prescriptivo. Refirió que presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 28 de febrero de 2023, razón por la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja, que al resolverse por esta Sala de Casación en auto de 18 de octubre de 2023 -notificado en estado de 18 de diciembre de 2023se declaró bien denegado el recurso extraordinario. Aseveró que luego del proceso ordinario, el demandante inició un proceso ejecutivo, razón por la cual el Juzgado, en auto de 26 de agosto de 2024, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes de los demandados. Sostuvo que el 20 de septiembre de 2024 solicitó al Juzgado examinar los presupuestos de fondo y de forma del título que sirvió como base para la ejecución que era la sentencia de segunda instancia y ejerciera un control de legalidad sobre el auto que libró mandamiento de pago,

examinar los presupuestos de fondo y de forma del título que sirvió como base para la ejecución que era la sentencia de segunda instancia y ejerciera un control de legalidad sobre el auto que libró mandamiento de pago, solicitud que fue negada en proveído de 7 de octubre siguiente. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2022, con fundamento en que el Colegiado no podía emitir una condena en su contra como copropietario del Edificio La Campiña P.H., pues dicha relación está regida por la Ley 675 de 2001 y en esa norma no se prevé la solidaridad de los copropietarios y la propiedad horizontal, ni siquiera en los asuntos laborales. 4Radicación n.° 77192

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Solicitó subsidiariamente que se deje sin valor el auto que dictó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 26 de agosto de 2024 que libró mandamiento de pago, pues dicha autoridad incumplió lo ordenado por el superior, en tanto « libra el mandamiento de pago en contra de lo preceptuado en: el art. 306 del CGP en concordancia con el art. 145 CPTSS en armonía con el art. 1 CGP, el art. 100 del CPTSS en armonía con el artículo 322 del CGP; y desconoce de paso lo preceptuado en el art. 426 del CGP en especial el art. 433 del CGP». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 31 de octubre de 2024 y ordenó notificar a las autoridades

en el art. 426 del CGP en especial el art. 433 del CGP». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 31 de octubre de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad señalada, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad, toda vez que la sentencia del Tribunal que se cuestiona fue proferida hace más de 2 años y 5 meses y no activó los mecanismos legales que tenía a su disposición para controvertir el auto de 26 de agosto de 2024 que libró mandamiento de pago. El Tribunal Superior de Barranquilla señaló que profirió la decisión de segunda instancia con fundamento en las normas jurídicas que regulan la materia y los procedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala de Casación. Dentro de la oportunidad concedida no se recibió otro escrito. 5Radicación n.° 77192

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

«la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige 6Radicación n.° 77192 SCLAJPT-11 V.00 como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se

la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige 6Radicación n.° 77192 SCLAJPT-11 V.00 como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la sentencia que dictó el Tribunal el 31 de mayo de 2022, frente a la cual el convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Colegiado en auto de 28 de febrero de 2023 y, posteriormente, al resolver el recurso de queja, se declaró bien denegado por parte de esta Sala en proveído de 18 de octubre de 2023 -notificado en estado de 14 de diciembre de 2023-, lo que quiere decir que entre esta última actuación y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna, más de diez (10) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Es preciso indicar que aun cuando lo cuestionado por el convocante es la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2022 que lo condenó al pago de la seguridad social del demandante en el proceso ordinario, el mencionado

es la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2022 que lo condenó al pago de la seguridad social del demandante en el proceso ordinario, el mencionado término para promover la acción de tutela debe contabilizarse desde el auto que resolvió el recurso de queja, toda vez que fue esa providencia la que definió finalmente si procedía o no el recurso extraordinario de casación y dejó en firme el proveído que dictó la colegiatura accionada. El análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de 7Radicación n.° 77192 SCLAJPT-11 V.00 seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 8Radicación n.° 77192

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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de

menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora, en cuanto a la pretensión subsidiaria de dejar sin efecto el auto que dictó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 26 de agosto de 2024 que libró mandamiento de pago, debe advertirse que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no presentó recursos de reposición ni apelación consagrados en el artículo 63 del CPTSS y numeral 8 del artículo 65 ibidem, respectivamente, que eran los mecanismos procesales idóneos para debatir lo que hoy pretende en esta acción constitucional y aun cuando hubiera solicitado un control de legalidad sobre dicho asunto, el Juzgado lo negó en proveído de 7 de 9Radicación n.° 77192 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2024, decisión frente a la cual tampoco presentó recurso alguno, desaprovechando la oportunidad que tenía para que el mismo sentenciador reevaluara lo decidido y que el superior estudiara el asunto. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Frente a este requisito de procedibilidad, esta Sala ha decantado en

instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Frente a este requisito de procedibilidad, esta Sala ha decantado en innumerables oportunidades que se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 77192

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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