CSJ - STL16555-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16555-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16555-2023 Radicación n.° 105189 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Luis Carlos Merino Contreras promovió demanda ordinariaRadicación n.° 105189 SCLAJPT-12 V.00 laboral contra la Fiduciaria Corficolombiana S.A. con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se «liquide y pague ante el fondo de pensiones el valor que resulte del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1992 y el 25 de febrero de 1993». Expuso que el trámite se adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante auto de 26 de marzo de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación al extremo pasivo.
Expuso que el trámite se adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante auto de 26 de marzo de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación al extremo pasivo. Adujo que en el formato de notificación que reposa en el expediente no se incluyó de manera correcta la información del proceso, pues, se hace mención a Corficolombiana S.A. y no a la Fiduciaria Corficolombiana S.A., las cuales son dos entidades diferentes. Señaló que el a quo adelantó la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin remitir el link de acceso virtual para acceder a la audiencia programada. Relató que el 31 de mayo de 2023 la referida autoridad dictó fallo de primera instancia a través del cual la condenó al pago del cálculo actuarial. Censuró que no fue notificada de dicho asunto, por lo que nunca pudo integrarse en debida forma al contradictorio, contestar la demanda, ni ejercer su derecho de defensa a través del recurso de apelación. Con base en ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto toda la actuación procesal por 2Radicación n.° 105189 SCLAJPT-12 V.00 indebida notificación y, en consecuencia, se ordene rehacer todas las etapas de la litis.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 13 de octubre de 2023 y mediante proveído de la misma fecha el a quo constitucional la admitió,
etapas de la litis.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 13 de octubre de 2023 y mediante proveído de la misma fecha el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones procesales de la causa criticada y, advirtió que el entonces demandante allegó constancia de notificación a la tutelista a través del correo electrónico para tales efectos, esto es notificaciones.judiciales@fiduciariacorficolombiana.com. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios para atacar la decisión que se cuestionó en este asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, el problema jurídico consiste en establecer si el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al no notificarla del proceso ordinario laboral que Luis Carlos Merino Contreras adelantó en su contra. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 4Radicación n.° 105189
numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 4Radicación n.° 105189
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Ello es así, toda vez que la actora no solicitó la nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso por la presunta irregularidad en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda ordinara en su contra. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso laboral, valiéndose del mecanismo procesal que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
5Radicación n.° 105189
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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