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CSJ - STL16555-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16555-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16555-2024 Radicación n.° 109773 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formularon ESPERANZA

PÉREZ CORRALES , ÁLVARO JOSÉ URRIOLA MARIMÓN ,

ÁLVARO JOSÉ URRIOLA MARIMÓN, INIRIDA DEL CARMEN CAMARGO PÉREZ y RAÚL ANTONIO OROZCO PÉREZ contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado No. 2010-00215.

I. ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo promovieron con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a laRadicación n.° 109773

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantaron

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A., la Cooperativa de Transportadores Urbanos de Cartagena – Cootransurb, La Equidad Seguros Generales, Termo Carga Ltda. e Israel Fonseca Camargo para que fueran condenados a pagarles los perjuicios materiales y morales que padecieron como consecuencia del deceso de Katlin Susana Urriola Pérez –hija y hermana de los demandantes-, quien falleció en un accidente de tránsito donde estuvieron involucrados los convocados, trámite que se identificó bajo el radicado No. 13001310300820100021500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia de 22 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de causa legal para demandar a Gmac Financiera de Colombia y prescripción propuesta por Coontrasub Ltda. Sostuvieron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver la apelación en sentencia de 8 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primer grado, con fundamento en que, En primer lugar, ninguno de los demandantes estuvo presente en el momento en que se produjo el siniestro. En segundo lugar, si bien todos afirman que “el accidente de

confirmó la decisión de primer grado, con fundamento en que, En primer lugar, ninguno de los demandantes estuvo presente en el momento en que se produjo el siniestro. En segundo lugar, si bien todos afirman que “el accidente de tránsito se materializó debido a que la motocicleta transitaba sobre el carril derecho de la vía y la buseta, con exceso de velocidad, se le atravesó, lo que conllevó a que la conductora perdiera el control y chocara con el bus y se fuera hacia el tractocamión que iba por el carril izquierdo, que también conducía con exceso de velocidad”, basándose en “averiguaciones y recolección de información brindada por vecinos, amigos y transeúntes que presenciaron los hechos”, lo cierto es que no existe prueba en el proceso que corrobore esta versión. Además, a excepción de Raúl Antonio Orozco Pérez, ninguno de los demandantes individualizó e identificó a las personas a quienes se les preguntó sobre lo acontecido en el accidente”. 2Radicación n.° 109773

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Manifestaron que interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en auto de 16 de abril de 2024, toda vez que carecían de interés para recurrir. En consecuencia, pidieron que se dejen sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de marzo de 2023 y el 8 de marzo de 2024, respectivamente, con fundamento en que dichas autoridades judiciales valoraron indebidamente las pruebas aportadas al

8 de marzo de 2024, respectivamente, con fundamento en que dichas autoridades judiciales valoraron indebidamente las pruebas aportadas al plenario, cuyo estudio errado las llevó a concluir que el accidente se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima. Igualmente alegó que no era posible declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Coontrasub Ltda., toda vez que « la solicitud de conciliación interrumpe la prescripción, que se trata de una acción ordinaria directa y que por tanto Cootransurb es el autor directo del daño y no un tercero y que, por tanto, dicha prescripción es decenal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 17 de septiembre de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el litigio censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena señaló que confirmó la decisión de primer grado en sentencia de 8 de marzo de 2024 y que en auto de 16 de abril siguiente no concedió a los accionantes el recurso extraordinario de casación que propusieron. 3Radicación n.° 109773

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La Equidad Seguros Generales O.C. manifestó no oponerse ni

coadyuvar la tutela, toda vez que las pretensiones no se dirigen en su contra. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena señaló que profirió la sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2023 y pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no es posible presentar una tutela para cuestionar una providencia judicial. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada es razonable, aunado a que los convocantes incumplieron con el presupuesto de subsidiariedad en lo atinente a la declaratoria de la prescripción respecto de Coontrasub Ltda. al no apelar ese asunto.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión primigenia, con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

4Radicación n.° 109773

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En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez

cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub – examine, el disenso de los convocantes se dirige contra las decisiones dictadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de marzo de 2023 y el 8 de marzo de 2024, respectivamente, razón por la cual advierte la Sala que será esta última decisión la estudiada, en tanto fue la que zanjó el litigio. Para resolver el asunto puesto a su consideración, el Colegiado empezó por señalar que la responsabilidad civil extracontractual está consagrada en el artículo 2341 del Código Civil y la jurisprudencia la ha definido como el encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligación resarcitoria generada por el mandato legal y, por ello, deben concurrir tres elementos para su configuración que son «(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional

generada por el mandato legal y, por ello, deben concurrir tres elementos para su configuración que son «(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores». 5Radicación n.° 109773

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Manifestó que dependiendo de cada caso particular, la responsabilidad puede ser subjetiva, basada en la culpa, donde la responsabilidad recae sobre quienes generan la situación de peligro y sólo exime de responsabilidad cuando se demuestra la existencia de una causa ajena y que dentro de las actividades peligrosas previstas en el artículo 2356 del Código Civil se encuentra la conducción de automotores, razón por la cual cuando se trata de accidentes de tránsito la presunción de culpabilidad recae en quien conduce el vehículo, la cual puede ser desvirtuada si se prueba que el siniestro ocurrió por acciones realizadas por la víctima o por un tercero o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, caso en el cual « la carga de la prueba recae en las demandadas, ya que el agente presuntamente causante del daño solo puede eximirse probando la existencia de un hecho externo o ajeno a su conducta, como ocurre en situaciones donde el agente lleva a cabo actividades intrínsecamente peligrosas». Al descender al caso concreto sostuvo que todos los involucrados en el accidente ocurrido el 25 de marzo de 2007 estaban llevando a cabo prácticas de conducción de vehículos consideradas peligrosas y, como resultado de ese incidente, se produjo un daño y que de conformidad con el informe policial,

accidente ocurrido el 25 de marzo de 2007 estaban llevando a cabo prácticas de conducción de vehículos consideradas peligrosas y, como resultado de ese incidente, se produjo un daño y que de conformidad con el informe policial, el croquis elaborado por la Policía de Tránsito, el informe del investigador de campo (fotógrafo), la certificación de la Fiscal Seccional Cuarenta y Dos de Cartagena y el informe pericial de toxicología emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Katlin Susana Urriola Pérez falleció a causa del accidente de tránsito que sufrió mientras conducía una motocicleta en la cual iba como pasajera Maira Simancas de Álvarez. Reseñó que cuando los dos extremos de la colisión conducen vehículos, no opera la compensación de culpas, ni la neutralización de las presunciones, pues es necesario verificar la capacidad o potencialidad de cada automotor de 6Radicación n.° 109773 SCLAJPT-11 V.00 causar daño y que como en el caso objeto de estudio impactaron una motocicleta con una buseta y un tractocamión, no podía predicarse una equivalencia en cuanto a la potencialidad del daño de cada vehículo, pues los dos últimos tienen mayor grado de letalidad ante un eventual choque y mayor protección para los ocupantes, a diferencia de la motocicleta que no ofrece defensa alguna para quienes se movilizan en ella. Refirió que por lo anterior, a los vehículos de mayor volumen se les asigna mayor capacidad de daño y quienes los conducen asumen la presunción

defensa alguna para quienes se movilizan en ella. Refirió que por lo anterior, a los vehículos de mayor volumen se les asigna mayor capacidad de daño y quienes los conducen asumen la presunción de culpa, razón por la cual si las demandadas pretenden liberarse de responsabilidad, deben demostrar la concurrencia de « elementos extraños liberadores de esa presunción que sean la causa del resultado». Indicó, al referirse al nexo causal, que la culpa exclusiva de la víctima sólo es predicable cuando la conducta de la víctima es la única responsable de causar el daño y el demandado se convierte en un instrumento en la cadena causal que condujo al resultado final de la acción y que son tres elementos los que deben coincidir para que el acto exclusivo de la víctima pueda eximir de responsabilidad o constituir una causa excluyente de imputación en favor de los demandados como la externalidad, imprevisibilidad e irresistibilidad de los eventos. Consideró, luego de estudiar los elementos probatorios como los informes del grupo de laboratorio móvil de criminalística, el informe técnico del accidente de tránsito, el registro fotográfico de Policía Metropolitana de Cartagena, el expediente que contiene la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional 42 de Cartagena, la inspección de los vehículos involucrados, los interrogatorios de parte y los testimonios, que el siniestro fue el resultado directo de la conducta de la víctima Katlin Susana Urriola Pérez, quien carecía de los conocimientos teórico-prácticos y las aptitudes 7Radicación n.° 109773

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fue el resultado directo de la conducta de la víctima Katlin Susana Urriola Pérez, quien carecía de los conocimientos teórico-prácticos y las aptitudes 7Radicación n.° 109773 SCLAJPT-11 V.00 adecuadas para llevar a cabo actividades de riesgo, dado que su falta de licencia impidió demostrar la pericia requerida en la conducción de la motocicleta, lo que implica la ruptura de la presunción de culpa que recae sobre los demandados. Señaló que aun cuando los demandantes manifestaron que Urriola Pérez conducía motocicleta desde los 9 años, su comportamiento contradice esa afirmación, pues su conducta estaba prohibida por el Código Nacional de Policía que era « i) circular por la mitad de ambos carriles, ii) intercalarse entre dos vehículos de dimensiones, fuerza y peso superiores al de la motocicleta; iii) no utilizar elementos de protección como casco de seguridad y chaleco reflectivo; y, iv) circular sin espejos retrovisores, se evidencia aún más su falta de idoneidad para esta actividad », lo cual evidenciaba aún más su falta de idoneidad. Relató que el conductor de la buseta -testigosostuvo que Urriola Pérez transitaba entre dicho automotor y el camión al momento del accidente, afirmación que fue respaldada con un bosquejo dibujado durante el testimonio, el cual fue corroborado por Maira Simancas de Álvarez quien iba como pasajera de la moto y que en múltiples ocasiones señaló que iban « por toda la mitad entre la buseta y la mula», situación prohibida en el artículo 60

testimonio, el cual fue corroborado por Maira Simancas de Álvarez quien iba como pasajera de la moto y que en múltiples ocasiones señaló que iban « por toda la mitad entre la buseta y la mula», situación prohibida en el artículo 60 del Código Nacional de Policía que establece que « todo conductor debe transitar por la derecha de la vía y cerca al borde derecho de la calzada, dejando libre la parte central para adelantamientos, salvo en vías de un solo carril por sentido» y el artículo 54 ibidem consagra que «queda prohibido al conductor de vehículo adelantar a otros por entre éstos y el borde lateral derecho de la calzada». Refirió que de los croquis podía observarse que «la buseta se encontraba en el carril derecho de la vía, mientras que el tractocamión estaba 8Radicación n.° 109773 SCLAJPT-11 V.00 posicionado en el carril izquierdo» y que esa información podía corroborarse con los testimonios y aun cuando los demandantes manifestaron que tanto la buseta como el tractocamión circulaban a una velocidad excesiva y que fue lo que desencadenó el accidente, ello no se demostró, pues « en el informe de tránsito no se registró ninguna marca de frenado en la superficie de la carretera que pudiera indicar una velocidad inadecuada por parte de estos vehículos». Concluyó que, En suma, la circulación por la mitad de los carriles y entre dos vehículos de mayor tamaño es la causa definitiva del hecho nocivo, pero se le deben sumar, la falta de licencia de conducir, la falta de espejos de la moto, la ausencia del chaleco

tamaño es la causa definitiva del hecho nocivo, pero se le deben sumar, la falta de licencia de conducir, la falta de espejos de la moto, la ausencia del chaleco reflectivo, ponen en evidencia la negligencia y la falta de idoneidad de la conductora para manejar en condiciones seguras. Siendo así, puede considerarse el rompimiento del nexo causal, por cuanto está probada la participación directa de la víctima en la ocurrencia del hecho dañoso, y su proceder fue determinante en el hecho que desencadenó el resultado lesivo, circunstancia que fue la causa única del quebranto y la cual no pudo ser prevista por los conductores de la buseta y el tractocamión, quienes transitaban por la vía. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a confirmar la decisión de primer grado que absolvió a las demandadas de las pretensiones, al encontrar que el accidente de tránsito se produjo por culpa exclusiva de la víctima. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. 9Radicación n.° 109773

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Es así que, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Ahora, en cuanto a la afirmación según la cual no era posible declarar la prescripción de la acción respecto de Coontrasub Ltda., con fundamento en que « la solicitud de conciliación interrumpe la prescripción », es preciso advertir que el sentenciador de primer grado declaró probada dicha excepción, pero ese asunto no fue apelado por los demandantes y hoy accionantes, situación que impide el estudio por parte de esta Sala, en tanto incumplieron con el presupuesto de subsidiariedad al no manifestar dicha inconformidad en la apelación, que era el mecanismo idóneo para que el Tribunal estudiara ese tópico. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 10Radicación n.° 109773

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicación n.° 109773

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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