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CSJ - STL16556-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16556-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16556-2023 Radicación n.° 72628 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GLORIA PATRICIA CUEVAS VELÁSQUEZ, a través de apoderada judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado bajo la radicación No. 11001310502320190067301.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debidoRadicación n.° 72628

SCLAJPT-11 V.00 proceso, el acceso a la administración de justicia, el mínimo vital y a la seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que la señora Gloria Patricia Cuevas Velásquez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de

los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que la señora Gloria Patricia Cuevas Velásquez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de María de los Ángeles Plata, con el fin de que se le reconociera su derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor José Orlando Cortes Macuace. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído del 19 de abril de 2022, resolvió condenar a la demandada y, en consecuencia, ordenó pagar a favor de la aquí accionante el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de abril de 2017, así como, el pago de $ 27.563.826 por concepto de mesadas pensionales retroactivas. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 30 de noviembre de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Con relación a los reparos formulados en esta acción constitucional, manifestó que el 10 de julio de 2023, solicitó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá que se expidiera la constancia de ejecutoria del fallo, frente a lo cual « se respondió el correo indicando que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá y por tanto procedió a remitir la solicitud a esa dependencia». 2Radicación n.° 72628

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Indicó que, tanto la Administradora Colombiana de Pensiones como

encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá y por tanto procedió a remitir la solicitud a esa dependencia». 2Radicación n.° 72628

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Indicó que, tanto la Administradora Colombiana de Pensiones como su apoderada, han radicado varías solicitudes ante la Sala Laboral del Tribunal confutado, con el fin de que se entregue constancia de la ejecutoria del fallo, para de ese modo, adelantar los trámites pertinentes en relación con el reconocimiento de la pensión; sin embargo, a la fecha no han obtenido respuesta. Advirtió que, desde el 7 de febrero de 2023, se encuentra el expediente en el Despacho de la Magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento, quien está pendiente de incorporar el salvamento de voto en relación con el fallo proferido por esa Colegiatura el 30 de noviembre de 2022. Así las cosas, manifiesta que con su actuar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afecta sus prerrogativas fundamentales «pues la ha privado arbitrariamente de la posibilidad de obtener en tiempo su pensión y el correspondiente retroactivo pensional el cual es la fuente de ingresos necesarios para asegurar su digna subsistencia, recursos valga decir, urgentes para garantizar con estos sus otros derechos fundamentales (vivienda digna, alimentos, salud) configurándose con ello el perjuicio irremediable». Advirtió, que es víctima del conflicto armado; que sufrió de violencia intrafamiliar perpetuada por su compañero permanente; que se

configurándose con ello el perjuicio irremediable». Advirtió, que es víctima del conflicto armado; que sufrió de violencia intrafamiliar perpetuada por su compañero permanente; que se encuentra afiliada al «Sisbén Grupo ABcatalogada como de extrema pobreza» y que se encuentra a cargo de sus tres hijos, uno de ellos en condición de discapacidad. Con lo anterior, acude al amparo constitucional con el fin de que se ordene:

(i) Incorporar el salvamento de voto que se encuentra al despacho desde el mes de febrero de 2023. 3Radicación n.° 72628

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(ii) Expedir la constancia de ejecutoria del fallo proferido el 30 de noviembre de 2022. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 8 de noviembre de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el doctor Luis Agustín Vega Carvajal, magistrado ponente, allegó memorial en el cual indicó que el 7 de febrero de 2023, a través de la Secretaría de la Sala Laboral, se envió el expediente con radicado No. 23-2019-00673-01 al Despacho de la doctora

de febrero de 2023, a través de la Secretaría de la Sala Laboral, se envió el expediente con radicado No. 23-2019-00673-01 al Despacho de la doctora Lucy Stella Vásquez Sarmiento a fin de rendir el respectivo salvamento de voto. Por lo anterior, aclaró que dicha causa se encuentra en custodia de la Magistrada referida. En los mismos términos contestó la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien adicionó que a través de informe secretarial del 9 de noviembre de 2023, puso en conocimiento del despacho de la doctora Lucy Stella Vásquez Sarmiento, la presente acción constitucional. Por su parte la directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó la desvinculación de esta entidad debido a que, afirmó, carece de legitimidad en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 72628

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No se recibieron más respuestas dentro del término concedido.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada, esencialmente, a que, en razón a la mora, se ordene al colegiado censurado, (i) incorporar el salvamento de voto que se encuentra al despacho desde el mes de febrero de 2023 y, (ii) expedir la constancia de ejecutoria del fallo proferido el 30 de noviembre de 2022. Frente al pedimento, ha de resaltarse que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 5Radicación n.° 72628

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Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de

adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Al respecto, esta Corte ha precisado que, ante situaciones en las cuales se vislumbre mora judicial y la misma carezca de una justificación válida, esta circunstancia genera en realidad vulneración al debido proceso: “(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…”

artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…” (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 0081400; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que escenarios donde se ventilen circunstancias de esta naturaleza, involucran también la transgresión directa del derecho de acceso a la administración de justicia, al precisar que: “(…) se ha señalado que este derecho “no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley”, por cuanto lo contrario “implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, 6Radicación n.° 72628 SCLAJPT-11 V.00 proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento» (CC T-030 de 2005)”.

servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento» (CC T-030 de 2005)”. En tal sentido, al analizar casos de similar naturaleza, la Corte Constitucional puntualizó que: (…) los fiscales, jueces y magistrados han de concebir la labor judicial como una función que va mucho allá de emitir providencias, dado que para que éstas sean legítimas deben proferirse conforme a la Constitución y a la ley, tanto formal como materialmente, lo cual incluye que en su expedición se acaten los términos procesales. De allí que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos (CC. T-052/18). (Negrilla y subraya de la Sala). Ahora, al examinar las pruebas allegadas y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que dentro del proceso con radicado No, 11001310502320190067301, el 30 de noviembre de 2022, se profirió fallo de segundo grado; el 14 de diciembre de esa misma calenda, se fijó en edicto y el 7 de febrero de 2023 se envió el expediente al despacho de la Magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento para incorporar el salvamento de voto, sin que a la fecha se haya informado la razón por la cual no se ha proferido el pronunciamiento correspondiente. Frente a lo anterior, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional

Magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento para incorporar el salvamento de voto, sin que a la fecha se haya informado la razón por la cual no se ha proferido el pronunciamiento correspondiente. Frente a lo anterior, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional ha establecido (CC SU179 de 2021) cuáles son las circunstancias en las cuales podría configurarse la mora judicial justificada, estos son: i) Es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial. 7Radicación n.° 72628 SCLAJPT-11 V.00 ii) Se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial. iii) Se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Sin embargo, advierte esta Magistratura que, a pesar de que, de acuerdo con el informe rendido en este trámite constitucional por la Secretaría Laboral del Tribunal cuestionado, a través de informe secretarial del 9 de noviembre de 2023, se puso en conocimiento del despacho de la doctora Lucy Stella Vásquez Sarmiento, la presente acción constitucional, a la fecha de proyección de este fallo no se ha recibido respuesta de su parte que permita deducir que, en el caso objeto de estudio, ocurre alguna de las causales anteriormente referidas. Con todo, se recalca que, resulta desproporcionado e injustificado el tiempo transcurrido sin que se haya incorporado el salvamento de voto dentro del expediente No. 11001310502320190067301 con ocasión al

causales anteriormente referidas. Con todo, se recalca que, resulta desproporcionado e injustificado el tiempo transcurrido sin que se haya incorporado el salvamento de voto dentro del expediente No. 11001310502320190067301 con ocasión al fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2022 , máxime cuando el expediente se encuentra al despacho desde el 7 de febrero de 2023, sin que a la fecha se haya proferido algún pronunciamiento al respecto y justificación alguna por la dilación que se le atribuyó. Por lo anterior, para esta Sala es claro que, en el caso de marras, se suscita la indudable vulneración al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante e, inclusive, que puede configurarse una posible afectación del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, toda vez, que de la información 8Radicación n.° 72628 SCLAJPT-11 V.00 requerida depende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la petente quien ha allegado al plenario evidencia de encontrarse afiliada al Sisbén Grupo A3 1catalogado como de extrema pobreza y de estar a cargo de su hijo con discapacidad quien tiene un diagnóstico de esquizofrenia paranoide. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se ordenará a la Magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se ordenará a la Magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un término de (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, incorpore el salvamento de voto dentro del expediente identificado bajo el radicado único nacional No. 11001310502320190067301 con ocasión a la decisión proferida por dicho Colegiado el 30 de noviembre de 2022 y, de este modo, el despacho judicial correspondiente pueda dar trámite a las solicitudes que han sido elevadas por parte de la señora Gloria Patricia Cuevas Velásquez en relación con la expedición de constancia de ejecutoria del fallo.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1 Si bien en el escrito de tutela se refirió que la libelista pertenece al grupo AB, al realizar la corroboración en la página web del Sisbén, el grupo correcto es A3.

9Radicación n.° 72628

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PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora

GLORIA PATRICIA CUEVAS VELÁSQUEZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la MAGISTRADA LUCY STELLA

VÁSQUEZ SARMIENTO DE LA SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

SEGUNDO: ORDENAR a la MAGISTRADA LUCY STELLA

VÁSQUEZ SARMIENTO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en un término de (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, incorpore el salvamento de voto dentro del expediente identificado bajo el radicado único nacional No. 11001310502320190067301 con ocasión al fallo proferido por dicho Colegiado el 30 de noviembre de 2022 y, a continuación, remita de manera INMEDIATA el expediente al Despacho de origen con el fin que se expidan las copias de la constancia de ejecutoria del fallo referido.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 72628

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto parcial

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

11Radicación n.° 72628

SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

Salvo voto parcial

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

11Radicación n.° 72628

SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente Tutela n.º 72628 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar parcialmente mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el p resente caso, la Sala mayoritaria concedió el am paro al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, al considerar que la magistrada integrante de la Sala de decisión cuestionada, quien debía incorporar el salvamento de voto manifestado, con ocasión de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2022, dentro del trámite procesal que originó la queja de amparo, incurrió en una mora judicial injustificada, toda vez que « el expediente se enc[ontraba] al despacho desde el 7 de febrero de 2023, sin que a la fecha se h[ubiese] proferido algún pro nunciamiento al respecto y justificación alguna por la dilación que se le atribuyó» y, para el efecto, se ordenó a la Magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento de la Sala 12Radicación n.° 72628

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un término de (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, incorporara el salvamento

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un término de (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, incorporara el salvamento de voto dentro del expediente identificado bajo el radicado único nacional No. 11001310502320190067301 con ocasión al fallo proferido por dicho colegiado el 30 de noviembre de 2022 y, a c ontinuación, remita de manera INMEDIATA el expediente al Despacho de origen con el fin que se expidan las copias de la constancia de ejecutoria del fallo referido. (negrillas fuera del texto) No obstante, me aparto parcialmente del veredicto constitucional, en tanto se le imparte una orden a una dependencia que no ha incurrido en mora judicial injustificada, en la medida en que, no le fue atribuido desafuero alguno, pue, en este caso, la mora solamente le fue endilgada a la mencionada magistrada, razón por la cual de manera alguna el «despacho de origen» puede ser sujeto de orden constitucional alguna. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento parcial de voto Fecha ut supra. 13Radicación n.° 72628

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 14

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