🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16556-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16556-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16556-2024 Radicación n.° 77042 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ZORAIDA ESTHER ANGARITA PÉREZ presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA .

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifestó que en el 2019 presentó demanda ordinaria laboral contra las Fiduciarias Popular S.A. y Agraria S.A. y la Unidad Administrativa de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que se le reconociera a su hijo inválido y a ella la pensión de sobrevivientesRadicación n.° 77042 SCLAJPT-11 V.00 de su esposo el causante Richard Javier Sequea. El asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que el 22 de febrero de 2023 dictó sentencia en la que reconoció el 50% de la prestación reclamada a cada uno conforme a las cláusulas 85 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003/2004 y declaró probada la excepción de prescripción en su contra. Dijo que instauró recurso de apelación de forma parcial por lo que

cláusulas 85 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003/2004 y declaró probada la excepción de prescripción en su contra. Dijo que instauró recurso de apelación de forma parcial por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que lo admitió el 7 de junio de 2023 y el 8 de agosto siguiente se presentaron los alegatos para alegar. Cuestionó que el 20 de junio de 2024 radicó solicitud de impulso procesal, sin que obtuviera respuesta alguna por parte del Tribunal convocado. Se quejó de la anterior situación, por cuanto mencionó que su proceso llevaba aproximadamente 5 años sin que se hubiera resuelto sobre sus pretensiones, máxime cuando tenía un hijo de especial protección. En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que se fije fecha para dirimir el recurso de apelación impetrado y, de no ordenarse lo anterior, solicitó que (ii) se le indique el turno para resolver su proceso. La tutela se instauró el 24 de septiembre de 2024 y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes 2Radicación n.° 77042 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes 2Radicación n.° 77042 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. Añadió que no se configuraba la mora judicial y solicitó su desvinculación. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. señaló que había falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no vulneró derecho alguno. Por su parte, la Sala convocada indicó que el proceso objeto de reproche se admitió el 7 de junio de 2023 y que el 1.º de agosto siguiente se dio traslado a las partes para alegar. Agregó que el 20 de junio de 2024 se presentó solicitud de impulso procesal y que se le dio respuesta en la que se le expuso a la parte actora que su proceso le antecedían 507 más. Añadió que tenía a su despacho 425 asuntos por resolver, los cuales se tramitan conforme a la orden de entrada. Enfatizó que la tutela no era un medio para buscar el impulso de los procesos judiciales y que no se advertía una demora judicial.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 3Radicación n.° 77042 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos del accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 4Radicación n.° 77042 SCLAJPT-11 V.00 sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: - El 17 de marzo de 2023 se asignó el asunto de marras al Tribunal convocado. - El 7 de junio de 2023 se admitió el trámite. - El 1.º de agosto siguiente se corrió traslado para alegar. - El 20 de noviembre de 2023 y 20 de junio de 2024 se presentaron solicitudes de impulso procesal. 5Radicación n.° 77042

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Aunado a lo anterior, no advierte la existencia de un perjuicio

permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Aunado a lo anterior, no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. Finalmente, la Sala advierte que el Tribunal censurado mencionó en su contestación que dio respuesta a la solicitud de impulso procesal de fecha 20 de junio de 2024; sin embargo, no aportó tal elemento de prueba y si bien remitió el link del proceso, el mismo no pudo ser consultado por no tener permisos de acceso. Igualmente, al hacer la revisión en el sistema de consulta de procesos no aparece actuación alguna en ese sentido. De ahí que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que dé contestación a las solicitudes de impulso procesal presentadas por el accionante el 20 de noviembre de 2023 y 20 de junio de 2024. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

6Radicación n.° 77042 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que dé contestación a las solicitudes

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que dé contestación a las solicitudes de impulso procesal presentadas por el accionante el 20 de noviembre de 2023 y 20 de junio de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 77042

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...