CSJ - STL16557-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16557-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16557-2023 Radicación n.° 72772 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , UBER TECH y UBER COL , los MINISTERIOS DEL TRABAJO y TRANSPORTE y la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a la DELEGATURA PARA ASUNTOS
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO como a la ALCALDÍA MAYOR DE
BOGOTÁ y a BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Arquímedes Fonca Alvarado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y alRadicación n.° 72772
SCLAJPT-11 V.00 trabajo digno, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y sus anexos se advierte que Comunicaciones Tech y Transporte S.A. – Cotech S.A. promovió acción de competencia desleal en contra de Uber B.V., Uber Technologies, Inc. y Uber Colombia
Del escrito de tutela y sus anexos se advierte que Comunicaciones Tech y Transporte S.A. – Cotech S.A. promovió acción de competencia desleal en contra de Uber B.V., Uber Technologies, Inc. y Uber Colombia S.A.S. en virtual del cual pretendió se declarar que las demandadas incurrieron en desviación de la clientela y trasgresión de las normas de competencia. El asunto correspondió a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio quien a través de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019 declaró que las demandadas incurrieron en actos de competencia desleal ante la desviación de clientela y violación normativa, por lo que ordenó cesar de forma inmediata la utilización del contenido, acceso y prestación del servicio de transporte individual de pasajeros bajo las modalidades de Uber, Uber X y Uber Van, por medio de la utilización de la plataforma tecnológica Uber en el territorio colombiano hasta que se ofrezca el servicio con respeto de la normatividad que regula la prestación del servicios de trasporte individual de pasajeros. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud del fallo de 18 de junio de 2020, revocó la decisión de primer grado, al declarar probada la prescripción extintiva y condenó en costas de las instancias a la parte demandante. Inconforme con la anterior determinación, Comunicaciones Tech y Transporte S.A. – Cotech S.A., propuso el recurso extraordinario de casación, empero, con providencia CSJ SC370-2023 de 10 de octubre de
Inconforme con la anterior determinación, Comunicaciones Tech y Transporte S.A. – Cotech S.A., propuso el recurso extraordinario de casación, empero, con providencia CSJ SC370-2023 de 10 de octubre de 2Radicación n.° 72772 SCLAJPT-11 V.00 2013 la homóloga Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segundo grado. Mencionó el quejoso que es una persona adulta mayor con 68 años, que desempeña la labor de taxista por más de 34 años y que tanto la determinación del tribunal como de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su sentir, lo afectan por cuanto desconocen las normas relativas al contrato de servicio individual de transporte de pasajeros, lo cual desmotiva la labor que desempeña y que es su fuente de ingresos, los cuales destina para el bienestar de su familia. En ese orden, afirmó que: (…) UBER es una empresa de transporte NO, le brinda al usuario un contrato de transporte NO, es responsable por el desplazamiento, del punto A al punto B por cualquier situación que le pueda ocurrir. NO, tiene seguros contra todo riesgo NO, tiene contratado al conductor Y estos tienen pase de servicio público NO, tiene registro de cámara de comercio para transporte público NO, la aplicación está autorizada por el estado NO, las tarifas del servicio las fija el estado NO, LA FORMA DEL SERVICIO ES DE ARRENDAMIENTO DEL VEHÍCULO SI, el usuario responde por lo que le pueda pasar al vehículo SI, los vehículos tiene revisión bimensual NO, tienen instalaciones locativas NO, tiene capacidad transportadora NO, Tiene estructura establecida para la
VEHÍCULO SI, el usuario responde por lo que le pueda pasar al vehículo SI, los vehículos tiene revisión bimensual NO, tienen instalaciones locativas NO, tiene capacidad transportadora NO, Tiene estructura establecida para la dirección y administración de la empresa, NO, sistema de selección del recurso humano NO, preparación especializada de quienes tengan a su cargo la administración y operación de la empresa NO, están identificados los vehículos con sus emblemas NO Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente matriculados CUMPLE NO, Todo equipo destinado al transporte público deberá contar con los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar el servicio de que se trate. cumple? NO, En su condición rectora y orientadora del Sector y del Sistema Nacional de Transporte, le corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los Modos de transporte. cumple NO, las autoridades competentes, según el caso, elaborarán los estudios de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas, cumple NO. Los equipos destinados al servicio público de transporte en cualquier Modo, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, cumple, NO, Dentro del señalamiento de las condiciones técnicas requeridas para la homologación de los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte, se le
de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, cumple, NO, Dentro del señalamiento de las condiciones técnicas requeridas para la homologación de los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte, se le otorgará prelación a los factores de verificación en cuanto al alto rendimiento de los mecanismos de seguridad en la operación de los mismos, a las opciones 3Radicación n.° 72772 SCLAJPT-11 V.00 de control ambiental y a las condiciones de facilidad para la movilización de los discapacitados físicos. cumple NO, Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. cumplen NO. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se revoquen las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que, en su lugar, se confirme la decisión de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; así mismo requirió se le exhorte a todos los jueces para que se abstengan de tener en cuenta las consideraciones de la sentencia CSJ SC370-2023; se ordene la indemnización pago de costas; se le ordene a la Secretaría de Movilidad el levantamiento del pico y placa o que la Alcaldía asuma los costos de los
indemnización pago de costas; se le ordene a la Secretaría de Movilidad el levantamiento del pico y placa o que la Alcaldía asuma los costos de los taxis; «ordenarle al Ministerio de Transporte, un proyecto urgente sobre reposición de equipo y otros rubros que resultan afectados por la no erradicación de la ilegalidad; formalizar mesas para cuantificar los daños que son mayúsculos ocasionados al gremio del taxi, pero con personas que conozcan del transporte y que no lleven a las mesas, requerimientos que no estén en ley».
La acción de tutela, fue presentada el 8 de noviembre de 2023, y con auto de fecha 15 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral al advertir «que la tutela tiene por objeto censurar la sentencia CSJ SC370-2023 emitida por esta Corporación». Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023, esta Sala de Casación Laboral de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes 4Radicación n.° 72772 SCLAJPT-11 V.00 e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá peticionó negar la solicitud de amparo por carecer el actor de falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que «el querellante no participó ni como parte ni como tercero
Distrito Judicial de Bogotá peticionó negar la solicitud de amparo por carecer el actor de falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que «el querellante no participó ni como parte ni como tercero interviniente en el litigio en cuyo marco se adoptaron las determinaciones que cuestiona por esta vía». El señor Arquímedes Fonca Alvarado, presentó un confuso escrito en virtud del cual se entiende que cuestiona y recusa a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que considera que dicha autoridad debió declararse impedida para conocer de otra acción de tutela que promovió en contra de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y que culminó con sentencia CSJ STC12761-2023 de 15 de noviembre de 2023, misma no guarda identidad alguna con la presente solicitud de amparo, ni la sentencia de casación que denuncia. La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital informó que remitió por competencia las diligencias a la Secretaría Distrital de Movilidad. LIEBER COLOMBIA S.A.S., requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo ante la falta de acatamiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela o en subsidio, peticionó denegar las pretensiones de la tutela por considerar que las autoridades judiciales cuestionadas no han trasgredido los derechos fundamentales de las partes. 5Radicación n.° 72772
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Por su parte, la Sala de Casación Civil de esta Corporación se opuso
judiciales cuestionadas no han trasgredido los derechos fundamentales de las partes. 5Radicación n.° 72772
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Por su parte, la Sala de Casación Civil de esta Corporación se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual adjuntó copia del proveído denunciado. La Secretaría de Movilidad y la Superintendencia de industria y Comercio solicitaron su desvinculación al trámite de tutela, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si existe trasgresión alguna de los
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si existe trasgresión alguna de los derechos fundamentales invocados por el Accionante Arquímedes Fonca Alvarado con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el curso 6Radicación n.° 72772 SCLAJPT-11 V.00 juicio iniciado por Comunicaciones Tech y Transporte S.A. – Cotech S.A. en contra de Uber B.V., Uber Technologies, Inc. y Uber Colombia S.A.S.. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte que el señor Arquímedes Fonca Alvarado carece de legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela con ocasión de las sentencias que pusieron fin a la controversia en el proceso con radicado número 11001-31-99-001-2016-02106-01 iniciado por Comunicaciones Tech y Transporte S.A. – Cotech S.A., contra Uber B.V., Uber Technologies, Inc. y Uber Colombia S.A.S. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 7Radicación n.° 72772
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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación.
De acuerdo con lo expuesto, toda vez que se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene del proceso declarativo de Comunicaciones Tech y Transporte S.A. – Cotech S.A., contra Uber B.V., Uber Technologies, Inc. y Uber Colombia S.A.S., sin que se encuentre de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que quien la interpone sea parte, carece de legitimación por activa, toda vez que, no se acreditó dentro de este trámite
sin que se encuentre de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que quien la interpone sea parte, carece de legitimación por activa, toda vez que, no se acreditó dentro de este trámite constitucional el interés que le asiste en el asunto. 8Radicación n.° 72772
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Se insiste, al tenor de lo normado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Carta Política, es claro que la acción de tutela es una herramienta preferente y sumaria, que puede ser presentada por sí misma o por quien actúe a su nombre, razón por la que quien actúe dentro de dicho trámite debe tener un interés que lo legitime en tal sentido, condición que se echa de menos respecto de la persona que aquí confuta la sentencia proferidas por las autoridades cuestionadas. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitada para actuar en esta oportunidad. De otra parte, debe indicarse que en cuanto a los planteamientos realizados por el actor, en virtud de los cuales pretendió la indemnización como el pago de costas, además de ordenarle a la Secretaría de Movilidad el levantamiento del pico y placa o a la Alcaldía que asuma los costos de los taxistas, además de «ordenarle al Ministerio de Transporte, un proyecto urgente sobre reposición de equipo y otros rubros que resultan afectados por la no erradicación de la ilegalidad; formalizar mesas para
los taxistas, además de «ordenarle al Ministerio de Transporte, un proyecto urgente sobre reposición de equipo y otros rubros que resultan afectados por la no erradicación de la ilegalidad; formalizar mesas para cuantificar los daños que son mayúsculos ocasionados al gremio del taxi, pero con personas que conozcan del transporte y que no lleven a las mesas, requerimientos que no estén en ley» , lo cierto es que la acción de tutela con está consagrada para esos fines, sino para resguardar los derechos fundamentales y, en ese orden, es el accionante quien debe dirigir sus pedimentos ante las autoridades competentes. Finalmente, en cuanto al escrito del señor Arquímedes Fonca Alvarado, mediante el cual recusa a la homóloga Sala de Casación Civil, es menester indicarle que tal pretensión resulta improcedente en este 9Radicación n.° 72772 SCLAJPT-11 V.00 trámite constitucional, lo anterior, habida cuenta que es en el curso de la acción de tutela que denuncia debe requerir dicha gestión, pues ello es ajeno a la presente solicitud de amparo. Conforme lo anterior habrá de declararse improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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