CSJ - STL16558-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16558-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16558-2023 Radicación n.° 72818 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LUIS EDGARDO BELTRÁN LEMUS contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Edgardo Beltrán Lemus, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ejecutiva laboral en contra de Bogotá, Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos, a fin de que se librara mandamiento de pago, con fundamento en unosRadicación n.° 72818 SCLAJPT-11 V.00 documentos aportados como título base de ejecución en los que se encontraban unas las Resoluciones 755, 1110 y 1314, todas de 2015. Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá quien en proveído de 11 de abril de 2023 negó el mandamiento de pago, determinación que apelada por el quejoso fue confirmada el 30 de junio de
proveído de 11 de abril de 2023 negó el mandamiento de pago, determinación que apelada por el quejoso fue confirmada el 30 de junio de igual anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y respecto de la cual no accedió el juez plural a la aclaración o adición con auto de 11 de septiembre hogaño. Alegó el tutelista que el tribunal convocado, trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que en su sentir no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, como la normatividad aplicable al caso, lo que daba cuenta del derecho a lo reclamado sin tener que acudir a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ya que sus derechos laborales fueron reconocidos a través de actos administrativos. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la decisión de 30 de junio de 2023 en virtud de la cual el Tribunal de Bogotá – Sala Laboral confirmó el proveído de 11 de abril de 2023 que negó el mandamiento de pago peticionado por el actor y, en su lugar se ordene proferir una nueva decisión en la que se acceda a su demanda. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las 2Radicación n.° 72818
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demanda. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las 2Radicación n.° 72818 SCLAJPT-11 V.00 convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, peticionó declarar improcedente la solicitud de amparo por considerar que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción. Por su parte el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en dicha instancia; así mismo, afirmó que existe ausencia de vulneración de las garantías fundamentales imploradas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la providencia censurada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 3Radicación n.° 72818 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 30 de junio de 2023 en virtud de la cual confirmó lo decidido por el juez de primer grado que no libró el mandamiento de pago requerido por quejoso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luis Edgardo Beltrán Lemus, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. 4Radicación n.° 72818
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 30 de junio de 2023 y la presentación de la acción de
invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 30 de junio de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 21 de noviembre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 30 de junio de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de resolver el asunto, inició reseñando lo señalado en el artículo 422 del Código General del Proceso, sobre la exigibilidad de las obligaciones; así mismo, hizo alusión a la doctrina que define el título ejecutivo y explicó que el proceso 6Radicación n.° 72818 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo tiene «una naturaleza jurídica propia», por ser un trámite sumario en el que afirmó que «no se trata de declarar derechos dudosos y controvertidos», sino solo de llevar a efecto loa que ya está determinado por el juez o consta evidentemente de uno de aquellos títulos que por sí mismo hacen plena prueba y que la ley da tanta fuerza como a la decisión judicial». Y realizada tal precisión, advirtió que, en el caso analizado, el título base de recaudo allegado por la parte ejecutante se compone de las Resoluciones No. 755 de 13 de noviembre de 2015, No. 1110 de 30 de diciembre de 2015 y No. 1314 de 23 de noviembre de 2023, así como del memorando SGH-2016, la Reclamación Administrativa remitida a la Oficina Asesora Jurídica, el cuadro de liquidación efectuada por la
memorando SGH-2016, la Reclamación Administrativa remitida a la Oficina Asesora Jurídica, el cuadro de liquidación efectuada por la ejecutada que evidencia que no hay ningún valor a pagar ya que se ve un valor negativo de (-$2.840.294), documento denominado “consideraciones frente a la liquidación de Luis Edgardo Beltrán Lemus”, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida liquidación en la que se anexa la liquidación realizada por el ejecutante por valor de $57.680.204, certificación de las asignaciones devengadas por el demandante y los desprendibles de pago de agosto de 2019 a febrero de 2019. Así, analizados tales medios de prueba, concluyó el tribunal enjuiciado que: (…) la parte ejecutante desde el mismo momento en que conoció la liquidación efectuada por la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos en virtud de la resolución que ordena una reliquidación –Resolución No. 755 del 13 de noviembre de 2015interpuso los recursos de ley al no encontrarse de acuerdo con la misma, exponiendo las razones de su inconformidad, recursos de los cuales no aportó respuesta. Sin embargo y pese a no obrar dicha documental, el actor en su escrito de ejecución, señala los mismos argumentos en los citados recursos de reposición 7Radicación n.° 72818 SCLAJPT-11 V.00 y apelación, que de manera general se centran en establecer que su trabajo
ejecución, señala los mismos argumentos en los citados recursos de reposición 7Radicación n.° 72818 SCLAJPT-11 V.00 y apelación, que de manera general se centran en establecer que su trabajo supletorio no se encuentra debidamente liquidado, adjuntando al efecto la liquidación por él mismo efectuada en donde se muestra el incremento que realiza el recurrente y de donde desprende una deuda de $57.680.204. De acuerdo a lo citado, concluyó el Colegiado que al verificar el título base de ejecución, no se evidenciaba una obligación clara, expresa y exigible, dado que encontró que existía una controversia respecto de la forma en que se debían liquidar las horas extras, dominicales y demás recargos peticionados y, en ese orden, reiteró que, en razón a la discusión frente a la liquidación de las acreencias, pues la ejecutada advierte un saldo negativo de $2.840.294, y el actor por otra parte, alegar un saldo en su favor de $57.680.204, sostuvo, que dicha circunstancia, daba lugar a la necesidad de que el título ejecutivo debe ser claro, y ante la falta de ello, determinó que no se acataban los requisitos para librar mandamiento de pago con los documentos aportados con la demanda, además plasmó que de forma contraria «de la lectura de las pretensiones de la demanda ejecutiva, se advierten son solicitudes de orden declarativo, mediante las que se anhela precisamente constituir el título que presente mérito ejecutivo». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su
ejecutivo». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario confirmar la decisión de primer grado que negó librar el mandamiento de pago por cuanto al verificar los documentos aportados como título base de ejecución, no se desprendía de ellos una obligación clara, expresa y exigible, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con 8Radicación n.° 72818 SCLAJPT-11 V.00 ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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