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CSJ - STL16559-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16559-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16559-2023 Radicación n.° 105195 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que DANIEL YOVANI ÁNGEL DEVIA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Daniel Yovani Ángel Devia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 105195

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte accionante que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en virtud de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2020, lo condenó por el punible de acto sexual con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a 154 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio derechos y funciones públicas, decisión que fue ratificada el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Penal

catorce años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a 154 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio derechos y funciones públicas, decisión que fue ratificada el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Que, contra la sentencia de segundo grado, interpuso el actor, el recurso extraordinario de casación, empero en virtud del proveído CSJ AP2037-2023 de 12 de julio de 2023 , la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación, con fundamento en que la misma incumplió los requisitos establecidos en los artículos 183 y 184 del inciso 2 del Código Procesal Penal, toda vez que el casacionista no acató «los presupuestos formales de las modalidades de error invocadas [y] la denunciada violación indirecta carece de fundamento sustancial», proveído contra el cual interpuso recurso de insistencia, mismo que fue denegado el 28 de agosto de 2023 por la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, al considerar que no existía mérito para acudir a dicho mecanismo, a fin de que fuera admitida la demanda. Alegó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que, «inadmitió la demanda presentada por la defensa del accionante por medio de interpretaciones que van más allá de las establecidas legalmente para este tipo de actuaciones, evidenciando un excesivo formalismo en la decisión

demanda presentada por la defensa del accionante por medio de interpretaciones que van más allá de las establecidas legalmente para este tipo de actuaciones, evidenciando un excesivo formalismo en la decisión que vulnera los propios fines del recurso establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 del 2004, particularmente aquel que hace relación a la 2Radicación n.° 105195 SCLAJPT-12 V.00 efectividad del derecho material» . Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efecto el proveído de fecha 12 de julio de 2023 emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, defendió la legalidad de la providencia censurada. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de igual ciudad, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, su desvinculación al trámite de tutela. La Procuraduría Delegada de Intervención Primero para la

de Conocimiento, de igual ciudad, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, su desvinculación al trámite de tutela. La Procuraduría Delegada de Intervención Primero para la Casación indicó que no vulneró derecho alguno del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de octubre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable. 3Radicación n.° 105195

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de resguardo requiriendo se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se conceda la tutela, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte accionante e impugnante, cuestiona el auto dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia el 12 de julio de 2023. 4Radicación n.° 105195

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Daniel Yovani Ángel Devia, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.° 105195

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(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que si bien la providencia censurada es la proferida por la homóloga Sala de Casación Penal de fecha 12 de julio de 2023, lo cierto es que la última actuación al interior del cuestionado juicio fue la negativa de fecha 28 de agosto de 2023 de la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal para tramitar el recurso de insistencia y la presentación de la acción de tutela se dio el 26 de septiembre de igual anualidad, lo cual no supera el termino de

2023 de la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal para tramitar el recurso de insistencia y la presentación de la acción de tutela se dio el 26 de septiembre de igual anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada la parte actora agotó el mecanismo de insistencia. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con 6Radicación n.° 105195 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

6Radicación n.° 105195 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, que fue la de fecha 19 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que la Sala de Casación Penal desde un comienzo señaló que inadmitiría la demanda de casación ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal. Paso seguido, el colegiado, en cuanto al falso raciocinio alegado en la demanda de casación por el censor, advirtió que dicha modalidad de error de hecho «se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia» y luego de explicar lo relativo a la valoración probatoria, 7Radicación n.° 105195 SCLAJPT-12 V.00 los errores de razonamiento y las reglas de la experiencia, atinó a afirmar que de acuerdo a las mentadas premisas «salta a la vista que la sustentación del libelo no pone de presente la configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio en la valoración del testimonio de la víctima, lo cual descalifica el reclamo desde la perspectiva formal». De ahí, que consideró el juez plural accionado que: Si bien la censura alude a la infracción de reglas de experiencia y principios de la lógica, en verdad no acredita ningún supuesto constitutivo de una valoración

De ahí, que consideró el juez plural accionado que: Si bien la censura alude a la infracción de reglas de experiencia y principios de la lógica, en verdad no acredita ningún supuesto constitutivo de una valoración probatoria contraventora de tales criterios. Los reproches son vacíos de contenido y se basan en la mera invocación de criterios pertenecientes a las reglas de la sana crítica, cuyo desconocimiento es descartable de entrada. Desatendiendo la presunción de doble acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada, el censor simplemente opone su particular lectura probatoria, sin evidenciar un yerro susceptible de invalidar el escrutinio de la prueba en casación. (…) Además, en el plano sustancial, la censura carece de aptitud para ser estudiada de fondo, pues por la indebida identificación de las verdaderas razones probatorias que integran el escrutinio de dicha prueba, la refutación carece de idoneidad y suficiencia para evidenciar una valoración contraventora de la sana crítica. De suerte que, en la sentencia objeto de censura la autoridad judicial convocada explicó que al revisar las sentencias de instancia la conducta por la cual fue condenado el actor fue comprobada con el testimonio de la víctima menor, dándole credibilidad en la medida en que «i) no se evidenciaron motivos plausibles que expliquen una falsa incriminación, motivada por animadversión de ella o sus padres hacia el acusado u otro interés protervo que la motivara a querer perjudicarlo injustamente; antes

evidenciaron motivos plausibles que expliquen una falsa incriminación, motivada por animadversión de ella o sus padres hacia el acusado u otro interés protervo que la motivara a querer perjudicarlo injustamente; antes bien, lo consideraba como un padre antes de que la abusara sexualmente; ii) la evidencia pericial en sicología y siquiatría forense muestra compatibilidad de los trastornos síquicos, emocionales y comportamentales detectados en la menor con experiencias traumáticas, como el abuso sexual, sin exclusión de otras causas que igualmente la han 8Radicación n.° 105195 SCLAJPT-12 V.00 afectado en esas esferas; iii) pese a los antecedentes de tratamiento siquiátrico y clínico por sus afecciones, la evaluación de (…) descarta trastornos mentales que la lleven a alterar la realidad o a crear ideaciones falsas de ésta, y iv) la revelación tardía de los sucesos a su padre, en medio de una crisis emocional, se explica en que la menor temía afectar las relaciones familiares». Y, luego de analizar los argumentos expuestos por el juez de segundo grado respecto de los tópicos antes enunciados, concluyó que «la censura no controvierte la ausencia de motivos explicativos de una falsa incriminación concebida por la menor, a quien no le reportaba beneficio alguno el señalar al esposo de su tía como agresor sexual, a quien consideraba también su tío y le tenía afecto paternal, sino, por el contrario, las molestias propias de exponer su intimidad en trámites

alguno el señalar al esposo de su tía como agresor sexual, a quien consideraba también su tío y le tenía afecto paternal, sino, por el contrario, las molestias propias de exponer su intimidad en trámites judiciales y tener conflictos con sus familiares. El demandante pasa por alto que, en ese aspecto, el tribunal, acudió a dicho factor de corroboración interno, validado por la jurisprudencia (CSJ SP332-2016, rad. 43.866), que se abstiene de confrontar». De suerte que la homóloga Sala de Casación Penal, explicó que si bien en la demanda de casación se sugería que el falso señalamiento recaía en trastornos mentales padecidos por la menor, consideró que ello era inadmisible en casación «pues, por una parte, no está soportada en la acreditación del quebranto de algún principio científico a la hora de valorar la prueba pericial que descartó tal hipótesis, sino de la simple reiteración de la postura particular del defensor; por otra, desconoce que, al margen de las posibles concausas de las afectaciones sicológicas, hay rasgos conductuales que, efectivamente, son compatibles con episodios de agresiones sexuales», lo que de igual forma recaía respecto del argumento relacionado con una condición mental de la víctima, donde advirtió que 9Radicación n.° 105195 SCLAJPT-12 V.00 «la censura es del todo huérfana de refutación, echándose de menos algún cuestionamiento, desde los principios científicos, que permitieran invalidar tales conclusiones de la perito por la vía del falso raciocinio».

«la censura es del todo huérfana de refutación, echándose de menos algún cuestionamiento, desde los principios científicos, que permitieran invalidar tales conclusiones de la perito por la vía del falso raciocinio». Así mismo, expresó que resultaba infundado el argumento de la infracción del principio lógico de no contradicción dado que encontró que la misma resultaba infundada, pues al revisar tal aspecto, encontró que «la inverosimilitud pregonada sobre la ocurrencia de los hechos parte de un supuesto ajeno al razonamiento probatorio aplicado en las instancias, pues desconoce que el primer episodio de abuso sexual tuvo lugar mientras la tía de la menor dormía. Y si bien la defensa quiso acreditar que ello esto último no pudo pasar, los juzgadores de instancia descartaron tal proposición». De ahí que, al examinar las versiones exculpatorias de la esposa del accionante, como el momento en que la víctima reveló los sucesos, concluyó que tal como acertó el tribunal en su sentencia de segundo grado, ello no quería decir que lo relatado por la victima menor no fuera real. En cuanto a los reparos efectuados por falsos juicios de identidad, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por omisión y tergiversación de pruebas, indicó que el censor no delimitó de forma correcta «las fases de apreciación y valoración probatoria» ; de tal forma que al reseñar tal causal de casación cotejada con el testimonio del cual se afirmó se recortó su relato, indicó que contrario a lo afirmado, los juzgadores si apreciaron

de apreciación y valoración probatoria» ; de tal forma que al reseñar tal causal de casación cotejada con el testimonio del cual se afirmó se recortó su relato, indicó que contrario a lo afirmado, los juzgadores si apreciaron el mismo de forma integral. Además, el tribunal colegiado denunciado, frente a los testimonios periciales de los psiquiatras forenses, consideró que no era cierto que no fueran valorados, además que el análisis de ellos no fue distorsionado, 10Radicación n.° 105195 SCLAJPT-12 V.00 agregando que todas las pruebas fueron analizadas y debidamente incorporadas al juicio y apreciadas. Lo anterior, le permitió a la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, aseverar que: En suma, además de las múltiples incorrecciones de planteamiento y sustentación de los reproches por cuyo medio se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por supuestos errores de hecho, bajo la óptica material los cuestionamientos dirigidos a la apreciación y valoración de las pruebas tampoco son aptos para provocar la admisión del cargo por violación indirecta. Ello debido a que los reclamos desconocen los fundamentos argumentativos que soportan la declaratoria de responsabilidad penal y son apenas muestra de una lectura probatoria alternativa con fundamento en la cual, desconociendo el carácter extraordinario del recurso de casación, se aboga por la absolución, como si se tratara de una instancia más del proceso. 65. La presunción de doble acierto y legalidad con que arriba la unidad decisoria impugnada a sede de casación, entre otras cosas implica que lo probado, en

como si se tratara de una instancia más del proceso. 65. La presunción de doble acierto y legalidad con que arriba la unidad decisoria impugnada a sede de casación, entre otras cosas implica que lo probado, en línea de principio, son los hechos que así se declaran en las sentencias, no lo que el censor considera que se acreditó. Solo tras desmontar la estructura fáctico-probatoria construida en las instancias, producto de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable recomponer tal andamiaje con la valoración propuesta por la censura. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, inadmitir la demanda de casación al encontrar que la demanda no acató los requisitos previstos por Ley para su admisión, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial 11Radicación n.° 105195 SCLAJPT-12 V.00 accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con

11Radicación n.° 105195 SCLAJPT-12 V.00 accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 105195

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Daniel Yovani Ángel Devia Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Radicado: 105195

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en cuanto confirmó la providencia que negó la petición constitucional; no obstante, aclaro mi voto por las siguientes razones.

Daniel Yovani Ángel Devia acudió al instrumento constitucional procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que los hechos que motivaron su reparo consistieron, puntualmente, en que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años; en consecuencia, le impuso pena privativa de la libertad de 154 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con proveído de 10 de noviembre de 2021. Seguidamente, en auto de 12 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal homóloga inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por el promotor, al considerar que no acató « los presupuestos formales de lasRadicación n.° 105195 15

homóloga inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por el promotor, al considerar que no acató « los presupuestos formales de lasRadicación n.° 105195 15 modalidades de error invocadas [y] la denunciada violación indirecta carece de fundamento sustancial». Contra este último proveído, el condenado adelantó recurso de insistencia, mismo que fue denegado el 28 de agosto de 2023 por la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, al considerar que no existía mérito para acudir a dicho mecanismo.

Inconforme, el accionante interpuso acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió se dejara sin valor ni efecto la sentencia de 12 de julio de 2023, proferida por la autoridad accionada. Al analizar el asunto en segunda instancia, la mayoría de la Sala confirmó la decisión que negó el resguardo, por considerar que la Sala de Casación Penal desestimó el recurso extraordinario de casación con apoyo en argumentos razonables. Por otra parte, puntualizó la Sala mayoritaria que «se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada la parte actora agotó el mecanismo de insistencia». Revisados los anteriores argumentos, reitero que me aparto parcialmente de las consideraciones que soportan tal conclusión, específicamente en lo relativo a la alusión que se hace respecto al mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, toda vez

parcialmente de las consideraciones que soportan tal conclusión, específicamente en lo relativo a la alusión que se hace respecto al mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, si bien es cierto, dicho mecanismo procede contra el auto que inadmite la demanda de casación, también lo es que su interposición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público» y, de modo alguno, se enlista taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Así las cosas, no es correctoRadicación n.° 105195 16 considerar que con su agotamiento se satisface el requisito de subsidiariedad, pues eso sería imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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