CSJ - STL16559-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16559-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16559-2024 Radicación n.° 77078 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La entidad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que María Cecilia Villa Alzate instauró demanda ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos deRadicación n.° 77078
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Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado al régimen de ahorro individual, asunto que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Agotadas las etapas procesales, el 6 de marzo de 2023 el juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia en el que resolvió: PRIMERO: Declarar la ineficacia de traslado de MARIA [sic] CECILIA
conocimiento dictó fallo de primera instancia en el que resolvió: PRIMERO: Declarar la ineficacia de traslado de MARIA [sic] CECILIA VILLA ALZATE identificada con cédula [...], que hiciera al RAIS administrado por Porvenir S.A el 7 de febrero de 1995, quedan ineficaces los traslados posteriores realizados a PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A y nuevamente el realizado a PORVENIR S.A. En consecuencia, queda encolumne [sic] su afiliación inicial en el RPM que administra Colpensiones entendiéndose que estuvo afiliada a dicho régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.
SEGUNDO: Ordenar a PORVENIR S.A para que proceda la devolución de toda [sic] las sumas que recibió con ocasión del traslado y que actualmente integran la CAI dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión serán recibidos por Colpensiones a satisfacción y equivalencia.
Retornarán aportes, cotizaciones, y rendimientos en su totalidad, las primas por seguros previsionales, aportes para pensión de garantía mínima así como los gastos comisiones y pagos de administración causados durante toda la afiliación o las afiliaciones deberán trasladarse sin descontar valor alguno y debidamente indexadas y a cargo del propio patrimonio dela [sic] entidad a Colpensiones que lo recibirá dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión. El retorno deberá acompañarse de la documentación que acredite detalles de ciclos y valores.
indexadas y a cargo del propio patrimonio dela [sic] entidad a Colpensiones que lo recibirá dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión. El retorno deberá acompañarse de la documentación que acredite detalles de ciclos y valores.
TERCERO: Ordenar a PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A procedan a devolver a favor de Colpensiones que recibirá a satisfacción y equivalencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión, los valores causados durante los periodos de afiliaci9on [sic] correspondientes a gastos por comisiones o pagos de administración, pagos de seguros y pagos destinados a la conformación capital pensión garantía mínima, los cuales eran remitidos de manera indexada desde su causación hasta su pago a Colpensiones y con cargo a cada una de las administradoras, deberán acompañarse además con la documentación que acredite ciclos y valores y demás información adicional para Colpensiones.
CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES […] para que reciba y acepte el traslado que remita la sociedad PORVENIR y COLFONDOS de los valores
2Radicación n.° 77078 SCLAJPT-11 V.00 indicados de los numerales anteriores así como los remitidos por las sociedades PROTECCIÓN S.A y COLFONDOS S.A., los cuales corresponden a gastos de administración, pagos de seguros y pagos destinados al [sic] pensión de garantía mínima los cuales se remitirán indexados desde su causación hasta su pago y con cargo al propio patrimonio de cada una de las AFP. El cual deberá ser acompañado con soporte de pago de cada uno de los valores información
mínima los cuales se remitirán indexados desde su causación hasta su pago y con cargo al propio patrimonio de cada una de las AFP. El cual deberá ser acompañado con soporte de pago de cada uno de los valores información importante para Colpensiones […].
Medida cautelar: no podrá Colpensiones negar el reconocimiento pensional alegando que no ha recibido del RAIS los valores y equivalencias indicados.
QUINTO: Declarar y ordenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago conforme a los postulados de los art 33 y 34 de ley [sic] 100 de 1993, modificado por ley [sic] 797 de 2003 de la pensión de vejez sumando tiempos públicos y privados y efectiva una vez se realice la acreditación de la novedad de retiro en el sistema ante Colpensiones.
Esta pensión es vitalicia de 13 mesadas anuales con la obligación de afiliación al sistema de salud, descuentos obligatorios a partir de su exigibilidad. Para el cálculo de la mesada pensional se obliga a Colpensiones a liquidarlo y pagarlo con fundamentos en los art 21, 33 y34 de la ley 100 de 1993 modificado por ley 797 de 2003, en caso de generarse valores retroactivos deberán ser indexados. (…) No hay condena en contra de COLPENSIONES (…).
SÉPTIMO: Desestimar las excepciones de fondo presentadas por PORVENIR,
COLPENSIONES, COLFONDOS Y PROTECCIÓN.
Mencionó que presentó recurso vertical y a su vez se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de abril 2024 resolvió:
Mencionó que presentó recurso vertical y a su vez se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de abril 2024 resolvió: PRIMERO: Revocar la medida cautelar ordenada en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, objeto de apelación y consulta.
SEGUNDO: Modificar la sentencia de primer grado en cuanto se dispone que la pensión de vejez se comenzará a pagar desde la fecha siguiente a aquella en que haya operado el retiro del servicio de la accionante. Confirmar la decisión revisada en todo lo demás.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a Porvenir S.A. Se fijan agencias en derecho en la suma de un S.M.L.M.V. Las costas de primera instancia también se confirmaran.
3Radicación n.° 77078
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Indicó que el Tribunal convocado desconoció la sentencia CC SU-107 de 2024 en la que se revisó los trámites de ineficacia de traslado y que afirmó que no toda cotización era apta de traslado toda vez que los aportes se desglosaba, entre primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Enfatizó que «se demostró con suficiencia que el devolver la totalidad de los aportes recibidos por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS S.A., es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer
CESANTIAS S.A., es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas». Señaló que en la sentencia del Colegiado censurado simplemente [se] hace referencia a algunos apartes, pero no aplica de manera completa y correcta la interpretación constitucional que claramente dio la Corte en dicha ocasión», por lo que se desconocía el precedente jurisprudencial lo que afectaba la seguridad social y demás derechos fundamentales. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior invocada. Con tal fin, s olicitó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, emitan un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 25 de octubre de 2024 y mediante auto de 28 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e 4Radicación n.° 77078 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Protección S.A. solicitó denegar el amparo en lo que respecta, por cuanto no vulneró garantía alguna de la parte accionante.
intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Protección S.A. solicitó denegar el amparo en lo que respecta, por cuanto no vulneró garantía alguna de la parte accionante. Colpensiones y Porvenir S.A., en escritos separados indicaron que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilgaba alguna actuación presuntamente irregular y que no violentaron prerrogativa supralegal alguna. Por lo que solicitaron la improcedencia y desvinculación de este mecanismo. La Sala convocada aportó el link del proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 77078 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 77078 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Medellín vulneraron los derechos fundamentales de la entidad promotora, al proferir las providencias de 26 de abril de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia de 6 de marzo de 2023, respectivamente, con relación a acceder con la ineficacia de traslado de regímenes pensionales y ordenar el traslado de las sumas de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, como los rendimientos, gastos de administración y porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo. Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial,
no utilizó el mismo. Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 6Radicación n.° 77078
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De ahí que, se advierte que a pesar de haber contado la entidad accionante con el medio para controvertir la decisión que denuncia, guardó silencio; de ahí que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 77078
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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