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CSJ - STL1656-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1656-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1656-2022 Radicación n.° 96201 Acta Extraordinaria n° 10 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto de manera definitiva. En consecuencia, por Secretaría elabórense las anotaciones a que haya lugar.

Precisado lo anterior, se dispone la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, contra la decisión del 7 de diciembre de 2021, emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por JUAN DAVID GIRALDO HENAO en su contra.Radicación n.° 96201

SCLAJPT-02 V.00

I. ANTECEDENTES Juan David Giraldo Henao acudió a la vía preferente a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Como hechos relevantes a fin de resolver la situación sometida al conocimiento de esta Sala, se tienen los siguientes:

1. Que se tramitó la sucesión del causante Jorge Miguel

autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes a fin de resolver la situación sometida al conocimiento de esta Sala, se tienen los siguientes:

1. Que se tramitó la sucesión del causante Jorge Miguel Giraldo Castaño, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla Antioquia, proceso en el cual, ordenó el embargo y posterior secuestro de los bienes del causante; en auto del 26 de diciembre de 2014 se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 018-3913 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Marinilla.

2. Que el 9 de diciembre de 2016, la Inspección de Policía y Tránsito de San Carlos adelantó diligencia, en la cual se nombró como secuestre a la Sociedad Gerenciar y Servir S.A.S., y ésta a su vez dejó como depositario al señor Iván González Duque, (hermano del hoy opositor a la diligencia de entrega) sin que en dicha diligencia se formulara oposición alguna.

2Radicación n.° 96201

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3. Que, el 8 de noviembre de 2016, el señor William Fernando González Duque formuló solicitud de secuestro de inmueble, la cual fue rechazada en auto del 2 de diciembre de esa anualidad, por haberse presentado de manera extemporánea, conforme lo prescribe el artículo 687 del C.P.C., por lo que, contra esa decisión, se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviéndose negativamente, el

presentado de manera extemporánea, conforme lo prescribe el artículo 687 del C.P.C., por lo que, contra esa decisión, se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviéndose negativamente, el primer remedio, el 26 de enero de 2017, y declarándose desierto, el segundo, el 24 de agosto posterior, al omitirse el pago las expensas necesarias para su trámite.

4. Que, mediante auto del 24 de septiembre de 2019 se ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos para efectuar la diligencia del inmueble, el cual, a su vez, subcomisionó a la alcaldesa del municipio de San Carlos.

5. Que la Inspección municipal de Policía de San Carlos, se desplazó a realizar la entrega del inmueble, el 19 de febrero de 2021, diligencia en la que se opusieron, el abogado del señor William González Duque invocando calidad de poseedor de su representado y el señor Iván González Duque como depositario del inmueble.

6. Que el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla se pronunció en auto del 19 de abril de 2021, en el que rechazó la oposición a la diligencia de entrega formulada por los señores Iván González Duque y

3Radicación n.° 96201

SCLAJPT-02 V.00

William Fernando González, luego de analizar que, el primero de estos fue dejado como depositario del bien sin formular oposición alguna y el último, a pesar de

3Radicación n.° 96201

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William Fernando González, luego de analizar que, el primero de estos fue dejado como depositario del bien sin formular oposición alguna y el último, a pesar de haber presentado incidente de levantamiento de secuestro, su petición fue rechazada, determinación que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación.

7. Que, mediante providencia del 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia Sala CivilFamilia revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, ordenarle al a quo «retomar el análisis del cumplimiento de los requisitos de la apertura del trámite incidental concerniente a la oposición a la entrega formulada por el interesado, sin que pueda rechazar de plano la misma, con fundamento en los argumentos que fundaron la providencia apelada».

8. Que con esa determinación se trasgredieron sus garantías y las de los demás interesados en la sucesión, pues si el tercero no se opuso de manera oportuna, esto es, al practicarse el secuestro del bien, no podía hacerlo en la etapa de la entrega; por tanto, en su criterio, el Tribunal accionado « INCURRE EN UNA VÍA DE HECHO toda vez que (…) la oportunidad para debatir la sobre la oposición ya precluyo a cualquier tercero hace más de cinco años, el hoy incidentista perdió su oportunidad por extemporaneidad, situación que se evidenció cuando presentó el incidente para oponerse a la diligencia de secuestro cuando habían pasado varios

tercero hace más de cinco años, el hoy incidentista perdió su oportunidad por extemporaneidad, situación que se evidenció cuando presentó el incidente para oponerse a la diligencia de secuestro cuando habían pasado varios meses entre septiembre de 2016 y noviembre de 2016, 4Radicación n.° 96201 SCLAJPT-02 V.00 muy a pesar de conocer de la diligencia en su oportunidad, pues el señor Iván Duque es su hermano y dependiente, ahora el A Quo mal haría en reconocer o intentar siquiera hacer un análisis al incidente de oposición a la entrega. Reitero ya el tercero perdió su oportunidad, no se opuso en la diligencia de secuestro y no podemos olvidar que el bien que lleva secuestrado por más de 5 años, donde el secuestre ha rendido informe de gestión, a pesar de la falta de diligencia del mismo para hacer la entrega como en su momento ordeno el A Quo, darle tramite a la oposición es desconocer los derechos de las partes interesadas, quienes de manera diligente han agotado todas las etapas y momentos procesales, con la finalidad de poder disfrutar de los bienes que hoy son propietarios inscritos». Por lo que a través de la acción de tutela solicitó:

[…] SE REVOQUE LA DECISIÓN TOMADA POR EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL 24 DE

SEPTIEMBRE DE 2021 POR HABER INCURRIDO EN VÍAS

DE HECHO AL NO ANALIZAR CUESTIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL 24 DE

SEPTIEMBRE DE 2021 POR HABER INCURRIDO EN VÍAS

DE HECHO AL NO ANALIZAR CUESTIONES SUSTANCIALES. (mayúsculas originales)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de noviembre de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de MarinillaAntioquia, sociedad Gerenciar y Servir S.A.S.; y, al Juzgado Promiscuo Municipal, la Inspección Municipal de Policía y la Alcaldía Municipal, todos de San Carlos-Antioquia, además de las partes e intervinientes en el

5Radicación n.° 96201 SCLAJPT-02 V.00 proceso liquidatorio radicado n.° 2014-00689-00, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos por el accionante. El apoderado judicial de William Fernando González Duque solicitó se denegara la acción de tutela al advertirse la legalidad de la actuación objeto de censura. El titular del Juzgado Promiscuo de Marinilla – Antioquia, adujo no tener «interés ni en oponerse ni en coadyuvar la acción promovida, ya que es [su] deber (…) cumplir la orden del superior sin cuestionamiento de ninguna índole »; no obstante, afirmó que rechazó la oposición a la entrega en el caso denunciado, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la

orden del superior sin cuestionamiento de ninguna índole »; no obstante, afirmó que rechazó la oposición a la entrega en el caso denunciado, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala y lo reglado en el numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso, pues el inmueble ya se hallaba secuestrado, por lo cual no procedía la oposición planteada; sin embargo, el Tribunal revocó su determinación, en sede de apelación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia , aseveró que la decisión adoptada por esa corporación «se ciñó a la problemática planteada la parte recurrente al exponer sus motivos de inconformidad y asimismo se apoyó en la normatividad aplicable al caso sometido a [su] consideración». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, concedió el amparo deprecado al 6Radicación n.° 96201 SCLAJPT-02 V.00 considerar que el Tribunal soslayó el alcance y efectos de lo reglado en el numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso, de donde se colige la improcedencia de tramitar oposiciones a la entrega cuando el inmueble objeto de ella se encuentra secuestrado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia a quien correspondió la ponencia de la decisión

encuentra secuestrado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia a quien correspondió la ponencia de la decisión objeto de reparo adujo que el amparo de los derechos fundamentales invocados no estaba llamado a ser concedido, habida consideración a que los argumentos del accionante tiene como único fundamento una mera inconformidad interpretativa y de aplicación normativa, específicamente respecto a la procedencia de la oposición a la diligencia de entrega en proceso sucesorio, cuando es claro que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la tutela no está instituida para cuestionar la labor interpretativa del operador jurídico excepto en el caso de que haya sido abiertamente arbitraria, situación que no acontece en el presente evento.

Hizo lo propio, William Fernando González Duque, quien a través de su apoderado judicial dijo que, la decisión impugnada no se ajusta a la totalidad de los hechos antecedentes que motivaron el recurso de alzada ante el Tribunal, que en últimas fue el fallo fustigado con la tutela; que se hizo un estudio incompleto de los hechos y de las 7Radicación n.° 96201 SCLAJPT-02 V.00 pruebas que rodearon los incidentes de oposición (el de levantamiento de secuestro y el de entrega); que la decisión se funda en consideraciones incompletas, al dejar por fuera de estudio hechos y pruebas trascendentales en el resultado

pruebas que rodearon los incidentes de oposición (el de levantamiento de secuestro y el de entrega); que la decisión se funda en consideraciones incompletas, al dejar por fuera de estudio hechos y pruebas trascendentales en el resultado final del proceso, violando el principio de legalidad.

Dijo además que: “[…] está plasmado hasta el cansancio y desde el mismo momento en que presenté la oposición a la entrega, el ruego de mi representado señor William Fernando González de que se le respetara y protegiera su legítimo derecho a la defensa técnica y se permitiera el acceso efectivo a la administración de justicia.

Fundamentado válida y legalmente que no ha podido participar en la defensa de sus derechos dentro del proceso, que no por desidia o negligencia suya, sino por culpa exclusiva del abogado Mario de Jesús Castillejo Padilla (…) quien en un actuar reprochable, ilegal y antiético, dejó vencer todos los términos legales, que le hubieran permitido a mi hoy defendido, demostrar que es el poseedor y dueño desde el año 2013 del inmueble, que hoy le quieren quitar por una circunstancia ajena y externa a él; el hecho que el abogado que contrató para que lo defendiera en el incidente de levantamiento de secuestro, dejara vencer los términos sin razón alguna, se convierte en un hecho absolutamente fortuito a la voluntad que tiene y siempre ha tenido el opositor para defender sus derechos de dueño y poseedor del inmueble […].

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier

absolutamente fortuito a la voluntad que tiene y siempre ha tenido el opositor para defender sus derechos de dueño y poseedor del inmueble […].

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

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La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante, es la protección a los derechos fundamentales al

la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante, es la protección a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, de manera consecuente, por esta vía, solicitó dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, de fecha 24 de septiembre de 2021, por medio de la cual revocó la providencia del 19 de abril de esa misma anualidad, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, en la que se rechazó la oposición a la diligencia de entrega formulada por los señores Iván González Duque y William Fernando González, al determinar que el primero fue dejado como depositario del bien sin formular oposición alguna y el segundo, pese haber presentado incidente de levantamiento de secuestro, su petición fue rechazada, decisión que luego 9Radicación n.° 96201 SCLAJPT-02 V.00 de ser impugnada en reposición y apelación, cobró firmeza al ser resuelto de manera adversa el de reposición y declararse desierta la alzada. Así las cosas, como lo alegado por la parte accionante, se centra en la trasgresión a su prerrogativa fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, instituido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este derecho comprende numerosas garantías que hacen

debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, instituido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este derecho comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Precisado lo anterior, considera la Sala que las impugnaciones formuladas tanto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, como la 10Radicación n.° 96201 SCLAJPT-02 V.00 del señor William Fernando González Duque, no están llamadas a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional

SCLAJPT-02 V.00 del señor William Fernando González Duque, no están llamadas a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado por parte del juez de tutela primigenio, obedece a que advirtió un defectuoso estudio por parte del Tribunal convocado respecto del recurso de apelación impetrado por González Duque, respecto a la providencia mediante la cual se rechazó la oposición a la entrega del bien objeto de litigio, por lo que, a fin de restablecer la prerrogativa constitucional al debido proceso, estimó conveniente la intervención inmediata del fallador constitucional. En efecto, tal y como lo concluyó la Sala de Casación Civil homóloga, el operador judicial de segundo grado, incurrió en la trasgresión alegada por el promotor, pues soslayó el alcance y efectos de lo prescrito en el numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso, pues es diáfana la norma cuando indica: «Entrega de bienes: (…) 4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el

admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50» (subrayado fuera de texto). Conforme con lo anterior, resulta palmaria la improcedencia respecto a tramitar oposiciones a la entrega cuando el inmueble objeto de aquella se encuentra secuestrado, como acontece en el caso sometido a 11Radicación n.° 96201 SCLAJPT-02 V.00 consideración de esta Sala, pues se surtió el secuestro el 9 de septiembre de 2016, sin que procediera su levantamiento, por cuanto la petición presentada por el señor William Fernando González Duque se rechazó por extemporánea. De lo anterior, se colige entonces que, la oposición formulada no podría derivar en la apertura del incidente deprecado por el señor González Duque, por cuanto, había precluido la etapa para obtener un pronunciamiento sobre ese particular aspecto, conclusión a la que llegó el juez constitucional primigenio respaldando sus consideraciones en pronunciamientos de tutela que refirió en su providencia de primera instancia, en las cuales, en casos de similares connotaciones al presente, se estimó acertado y razonable rechazar de plano oposiciones a la entrega cuando los bienes de manera previa hubiesen sido secuestrados, “ máxime si quien pudo oponerse a tal aprehensión, es el mismo sujeto que demanda ahora aceptar su condición de poseedor”.

rechazar de plano oposiciones a la entrega cuando los bienes de manera previa hubiesen sido secuestrados, “ máxime si quien pudo oponerse a tal aprehensión, es el mismo sujeto que demanda ahora aceptar su condición de poseedor”. Colofón de lo anterior, de cara a los argumentos planteados por el operador judicial accionado, le asiste razón al juez constitucional de primer grado de conceder el resguardo implorado, en los términos en los que lo hizo, en razón a que evidentemente el Tribunal accionado no analizó de manera integral la normativa aplicable al asunto, se itera, el artículo 308 numeral 4° del Código General del Proceso, pues determinó que “la norma que realmente gobierna todo lo concerniente a las oposiciones a la entrega es el art. 309 CGP”. 12Radicación n.° 96201

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Por tales motivos, resultaba acertado invalidar el veredicto censurado para que la autoridad judicial accionada emita otra providencia en la que estudie de manera integral las normas aplicables al asunto, de manera que, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 96201

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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