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CSJ - STL16560-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16560-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16560-2023 Radicación n.° 72784 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE LUIS BAQUERO GARCÍA, a través de apoderada judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral identificado bajo la radicación No. 11001310500120190070801.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la protección de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 72784

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Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que el señor Jorge Luis Baquero García promovió proceso laboral ordinario en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se reconociera a su favor el derecho a la pensión de vejez y al retroactivo pensional correspondiente.

Luis Baquero García promovió proceso laboral ordinario en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se reconociera a su favor el derecho a la pensión de vejez y al retroactivo pensional correspondiente. El conocimiento del asunto con radicado No. 2016-00210 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído del 3 de agosto de 2017, resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del derecho al retroactivo pensional a favor del demandante JORGE LUIS BAQUERO GARCIA a partir del 16 de diciembre de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, reconocer y pagar al demandante JORGE LUIS BAQUERO GARCÍA, el retroactivo pensional reconocido a partir del 16 de diciembre de 2008 y hasta el 31 de agosto de 2011, con aplicación de reajustes legales y mesadas adicionales a que haya lugar.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESreconocer y pagar al demandante los intereses de que trata el Art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 16 de diciembre de 2008 y hasta que se efectivice su pago, acorde con la parte motiva de este pronunciamiento.

intereses de que trata el Art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 16 de diciembre de 2008 y hasta que se efectivice su pago, acorde con la parte motiva de este pronunciamiento.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

Dicha decisión fue confirmada con sentencia del 3 de abril de 2018, la cual fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2Radicación n.° 72784

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Indicó el petente, que en cumplimiento de la decisión antes referida, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante resolución SUB-270424 de 17 de octubre de 2018, dispuso: […] Primero: ( …. ) Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de agosto de 2017 confirmado por el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá Sala Laboral el 03 de abril de 2018 y en consecuencia, ordena el pago retroactivo pensional en favor del pensionado BAQUERO GARCIA JORGE LUIS, identificado con la C.C Nro 8.298.753, sobre la pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías, efectiva a partir del 16 de diciembre de 2008: IBL: 9.732.884 x 90% = $8.759.596 (Negrilla del texto original). Así, frente a dicho acto administrativo, el libelista manifestó que el mismo incurre en «abruptos errores», pues, la liquidación se realizó sin tener en cuenta elementos como (i) el ingreso base de cotización, (ii) ingreso

(Negrilla del texto original). Así, frente a dicho acto administrativo, el libelista manifestó que el mismo incurre en «abruptos errores», pues, la liquidación se realizó sin tener en cuenta elementos como (i) el ingreso base de cotización, (ii) ingreso base de liquidación y, además (iii) no se especificó la tasa de interés con la cual se liquidaron los intereses de mora. Por lo anterior, manifestó que en aras de lograr una liquidación que se ajuste a lo ordenado en el fallo del 3 de agosto de 2017, promovió proceso ejecutivo en contra de Colpensiones, el cual se identifica con radicado No. 11001310500120190070800. Señaló el libelista, que al interior de dicha causa, presentó la liquidación ajustada a derecho, la cual fue objetada por la demandada con fundamento en que, a través de la Resolución SUB-270424 de 2018, se dio cumplimiento a las condenas que fueron impuestas y, además, que « este alega unas diferencias que no tienen lugar». Con proveído del 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, frente a lo cual, indicó que: 3Radicación n.° 72784

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En lo que respecta al IBL aplicado se observa también que, Colpensiones en Resolución SUB 133588 del 23 de junio de 2020, obrante a (folios 198 y ss.), señala “…al momento de hacer el cálculo del retroactivo se tuvo en cuenta la mesada reconocida mediante resolución No 15902 del 4 de junio de 2012 esto

señala “…al momento de hacer el cálculo del retroactivo se tuvo en cuenta la mesada reconocida mediante resolución No 15902 del 4 de junio de 2012 esto es $9.925.043 para el año 2011, pero dicha mesada se tiene que deflactar al año 2008, como se aprecia en el siguiente cuadro, de lo contrario se estaría reliquidando la pensión la cual no fue ordenada en el fallo judicial” Año Mesada pensional De esta manera, se desprende que, en efecto, la liquidación allegada por la parte actora, pretende aplicación del IBL, reconocido en el año 2011, desde el mes de diciembre de 2008, lo que implica la reliquidación de las mesadas desde esta data. Colofón a lo expuesto, es de señalar que, la pensión de vejez fue reconocida mediante Resolución 114661 del 19 de septiembre de 2011 en cuantía inicial de $8.600.490, a partir del 1º de septiembre de 2011, y mediante Resolución 15902 del 4 de junio de 2012 se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 114661 del 19 de septiembre de 2011, y se concede la pensión de vejez reliquidada en cuantía de $9.925.043 a partir del 1º de septiembre de 2011. De lo anterior, se desprende que, el monto de la mesada reconocida para el año 2011; no puede ser el mismo, para la liquidación del retroactivo ordenado; pues en el presente asunto desde diciembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011, y que la forma en que la entidad ejecutado liquido la pensión a pagar en 2008 se ajusta a derecho, dando como

hasta el 31 de agosto de 2011, y que la forma en que la entidad ejecutado liquido la pensión a pagar en 2008 se ajusta a derecho, dando como resultado que la pensión correspondiente al año 20008 quedara en la suma de $8.759.596, por lo que, se advierte que le asiste razón a la parte ejecutada, cuando indica que cumplió con el fallo proferido en el presente asunto, con la Resolución SUB 270424 del 17 de octubre de 2018, por lo que , sin necesidad de mayores consideraciones, no se accederá a lo pretendido por la parte ejecutante, y en consecuencia, se declara probada la objeción planteada. Contra dicha determinación, el señor Jorge Luis Baquero formuló recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, a través de providencia del 31 de octubre de 2023, confirmó la decisión de primer grado. 4Radicación n.° 72784

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Indicó el petente, que acude al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia:  (…) se revoquen los autos proferidos por el señor Juez Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso Ejecutivo, toda vez que son contradictorios y generan el desconocimiento del debido proceso y la congruencia.  Que se ordene la corrección de las decisiones, las cuales deben ajustarse a los criterios tenidos en cuenta en la parte motiva de la sentencia de primera instancia que consecuentemente inciden en el proceso ejecutivo y en los autos dictados.

 Que se ordene la corrección de las decisiones, las cuales deben ajustarse a los criterios tenidos en cuenta en la parte motiva de la sentencia de primera instancia que consecuentemente inciden en el proceso ejecutivo y en los autos dictados. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 21 de noviembre de 2023, inadmitió la presente acción constitucional toda vez que el petente no aportó copia de las actuaciones que cuestiona por esta vía; subsanado lo anterior, con auto del 28 de noviembre de los corrientes se asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá señaló, que dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2019-00708, no se configuró la vulneración de derechos deprecada por lo que, solicitó que se niegue el amparo solicitado. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente. No se recibieron más respuestas dentro del término concedido. 5Radicación n.° 72784

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales del promotor al emitir la providencia del 6 de diciembre de 2022, la cual fue confirmada

a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales del promotor al emitir la providencia del 6 de diciembre de 2022, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fallo de 31 de octubre de 2023 , por cuanto estima que los Juzgadores 6Radicación n.° 72784 SCLAJPT-11 V.00 no han realizado una correcta interpretación de la norma al realizar la liquidación del retroactivo pensional que le fue reconocido en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2016-00210. Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, esta Magistratura se permite aclarar que el estudio versará únicamente sobre la decisión de 31 de octubre de los corrientes proferida por el Tribunal confutado, al ser la determinación que zanjó el debate en relación con los cuestionamientos formulados en el escrito tutelar. Asimismo, se advierte que, en el presente trámite constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -31 de octubre de 2023 - y la presentación de la queja –16 de noviembre de 2023transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Ahora bien, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión

porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Ahora bien, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal cuestionado, al resolver el recurso de alzada señaló, que el tema en discusión se centraba en determinar si se debía aprobar la objeción planteada por Colpensiones frente a la liquidación presentada por la parte ejecutante y, en consecuencia, se debía declarar la terminación del proceso al encontrar probado el pago total de obligación o, si por el contrario, se debía dar continuidad al trámite ejecutivo. 7Radicación n.° 72784

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Así, el Colegiado reprochado precisó que, al interior del trámite ordinario laboral No. 2016-00210, con fallo del 3 de agosto de 2017, se ordenó el pago a favor del actor del retroactivo pensional entre el 16 de diciembre de 2008 al 31 de agosto de 2011, junto con intereses moratorios a partir del 16 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de pago de dicha condena, sentencia que se configura en el título ejecutivo que se pretende hacer valer al interior del trámite ejecutivo No. 2019-00706. Señaló que, en el trámite de la ejecución, Colpensiones manifestó dar cumplimiento a dicha decisión aportando para tal efecto la resolución SUB-270424 del 17 de octubre de 2018, en la cual se indicó que se canceló a favor del señor Jorge Luis Baquero:

dar cumplimiento a dicha decisión aportando para tal efecto la resolución SUB-270424 del 17 de octubre de 2018, en la cual se indicó que se canceló a favor del señor Jorge Luis Baquero: por concepto de retroactivo entre los interregnos temporales en mención la suma de $312.398.658, por mesadas adicionales la suma de $19.051.543 y por los intereses moratorios la suma de $724.097.596. Advirtió la Sala Cognoscente que el demandante manifestó su desacuerdo con dichos montos en atención a que: […] la mesada pensional que indica la demandada para el 2011, es la correspondiente al 2008 y para las siguientes anualidades, esta se debe reajustar, generándose diferencias que aún se encuentran pendientes por pagar al no ser procedente la deflactación a la que alude en resolución SUB 133568 del 23 de junio de 2020 para hallar la mesada pensional del año 2008. Sin embargo, al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia indicó que no le asiste razón al recurrente por cuanto: quedó determinado que el entonces ISS en resolución 15902 del 4 de junio de 2012, reliquidó la prestación por vejez del actor, indicando que su cuantía para el año 2011, ascendía a $9.925.043, a su turno y como lo refiere el recurrente, el litigio dentro del proceso ordinario, se enmarcó a obtener el reconocimiento de retroactivo pensional entre el 2008 y el 2011 , razón por la cual, los argumentos de esta parte resultan desacertados al pretender que se varíe el

el litigio dentro del proceso ordinario, se enmarcó a obtener el reconocimiento de retroactivo pensional entre el 2008 y el 2011 , razón por la cual, los argumentos de esta parte resultan desacertados al pretender que se varíe el monto de la mesada pensional para el año 2011, cuando el título base de la 8Radicación n.° 72784 SCLAJPT-11 V.00 ejecución, ordena el pago de retroactivo pensional y no de reliquidación alguna a partir del año 2011, razón por la cual, la cuantía de la mesada para dicha anualidad, no puede ser variada por la ejecutada, como tampoco puede tener en cuenta este mismo valor como mesada pensional para el año 2008. (Negrilla del texto original). Asimismo, la Sala Laboral del Tribunal cuestionado, precisó que revisó las liquidaciones que fueron efectuadas para el caso de marras, por el grupo liquidador asignado por el Consejo Superior de la Judicatura, encontrándolas ajustadas a lo ordenado en el título base de la ejecución, por lo que determinó que, efectivamente Colpensiones pagó la totalidad del monto adeudado y, por ende, confirmó la determinación de primer grado. En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el administrador de justicia natural,

hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el administrador de justicia natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. 9Radicación n.° 72784

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Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia

las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso ejecutivo laboral, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

10Radicación n.° 72784

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

11Radicación n.° 72784

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