CSJ - STL16561-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16561-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16561-2023 Radicación n.° 105261 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ENRIQUE GÓMEZ ANDRADE contra el fallo que profirió el 27 de octubre de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Enrique Gómez Andrade, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 105261
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió juicio ordinario laboral en contra de Colpensiones a fin de obtener la reliquidación de la pensión con fundamento en el régimen de transición dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y en aplicación de los consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
reliquidación de la pensión con fundamento en el régimen de transición dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y en aplicación de los consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, demanda en virtud de la cual peticionó de igual forma el amparo de pobreza. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien con auto de fecha 26 de agosto de 2023 admitió la demanda, empero lo exhortó a presentar la petición de amparo de pobreza en los términos dispuestos en el artículo 152 del Código General del Proceso, en razón a que al actuar a través de apoderada judicial, el demandante debía presentar su petición en escrito separado informando las razones por las cuales se encuentra en incapacidad para sufragar los costos del proceso, para lo cual, le otorgó el término de 3 días, para presentar en debida forma el requerimiento, so pena de no concederse el mismo e imponerle la multa señalada en la mentada disposición. Puntualizó que el 23 de agosto de 2023, su abogado, presentó en escrito mediante el cual insistió en la solicitud de amparo de pobreza, reiterando las pruebas aportadas en la demanda inicial y que soportaban su pedimento; pese a lo anterior, explicó que el juez cognoscente en virtud del proveído de fecha 11 de septiembre de esta anualidad, denegó el amparo de pobreza y le impuso multa equivalente a un salario mínimo, mensual, legal y vigente en favor del Consejo Superior de la Judicatura, lo
del proveído de fecha 11 de septiembre de esta anualidad, denegó el amparo de pobreza y le impuso multa equivalente a un salario mínimo, mensual, legal y vigente en favor del Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior, con sustento en que el actor no subsanó en debida forma su solicitud, toda vez que el escrito presentado no cumplió con las exigencias 2Radicación n.° 105261 SCLAJPT-12 V.00 indicadas en el artículo 152 del Código General del Proceso. Sostuvo el tutelista que es una «persona humilde de estrato social bajo, campesino y solo sabe firmar, no lee ni escrib[e]» , además que es una persona, mayor adulta en razón a que tiene 75 años, además de que se encuentra clasificado en la encuesta del Sisben. Alegó el tutelista que pese a su condición de extrema pobreza, la autoridad judicial cuestionada incurrió en una vía de hecho, con ocasión del auto de fecha 11 de septiembre de 2023 ante el exceso de ritual manifiesto, puesto que, en su sentir no era necesario que acreditara la insuficiencia de dinero, pues la norma solo exige que bajo la gravedad de juramento se manifieste tal carencia, y en ese orden, al negar el amparo de pobreza el juez, no debió imponerle multa y mucho menos sin que fuese iniciado el respectivo trámite para determinar su culpabilidad, máxime que adujo la no realización de la solicitud a través de escrito por separado no da lugar a la multa. De acuerdo con lo anterior, peticionó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, «se ordene al
adujo la no realización de la solicitud a través de escrito por separado no da lugar a la multa. De acuerdo con lo anterior, peticionó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, «se ordene al Juzgado accionado que, dentro de las 48 horas o las que estime prudente siguientes a la notificación del fallo de tutela, se proceda a conceder el AMPARO DE POBREZA y como consecuencia a levantar la sanción impuesta a una persona POBRE – ENFERMA y de la CUARTA EDAD». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de octubre de 2023 , la Sala Laboral del 3Radicación n.° 105261
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicha instancia, señalando que en relación a los hechos controvertidos a través de escrito de fecha 23 de agosto de 2023, la apoderada de la parte demandante remitió a través de correo electrónico un escrito de amparo de pobreza mediante el cual hizo referencia al aporte de pruebas de la situación de pobreza del accionante, sin acatar con lo ordenado por el despacho de formular su solicitud en escrito separado bajo la gravedad de juramento conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código General del Proceso. Así mismo, manifestó que en ningún momento se le requirió a la
despacho de formular su solicitud en escrito separado bajo la gravedad de juramento conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código General del Proceso. Así mismo, manifestó que en ningún momento se le requirió a la parte pruebas para demostrar el estado de pobreza, ya que el amparo de pobreza a través de abogado como en el caso del actor debe presentarse por escrito separado firmado por el titular del derecho y bajo la gravedad juramento que se encuentra en dicha situación, requisito no atendido por la profesional del derecho del accionante. Por su parte, Colpensiones requirió su desvinculación al trámite de tutela, tras alegar la falta de legitimación por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de octubre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por considerar que no se acató el requisito de subsidiaridad, toda vez que contra el auto que negó la solicitud de amparo de pobreza e impuso la respectiva multa, el promotor del 4Radicación n.° 105261 SCLAJPT-12 V.00 amparo constitucional no interpuso el recurso de reposición, mismo que era procedente en razón a que se trata de un auto interlocutorio.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuesto en el escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el cuestionamiento que la parte actora e impugnante se centra en reprochar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, a través del proveído de 11 de septiembre de 2023 negó la solicitud de amparo de pobreza elevada por el 5Radicación n.° 105261 SCLAJPT-12 V.00 quejoso y le impuso multa de un salario mínimo, mensual, legal y vigente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Enrique Gómez Andrade, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoce del asunto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.° 105261
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del asunto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.° 105261
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión censurada es la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto de fecha 11 de septiembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 12 de octubre de igual calenda, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, es evidente que no se acata el requisito de subsidiaridad en tanto que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el tutelista contra el auto interlocutorio de fecha 11 de septiembre de 2023 no interpuso el recurso de reposición, mismo que era procedente a la luz de lo reglado en el artículo 63 del Código Procesal del
primer grado, el tutelista contra el auto interlocutorio de fecha 11 de septiembre de 2023 no interpuso el recurso de reposición, mismo que era procedente a la luz de lo reglado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la accionante no hizo 7Radicación n.° 105261 SCLAJPT-12 V.00 uso de los mecanismos dele y existentes a fin de controvertir la decisión atacada. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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