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CSJ - STL16562-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16562-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16562-2023 Radicación n.° 105281 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS CARLOS POPAYÁN CAÑAR contra el fallo que profirió el 25 de octubre de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de l TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL , el

JUZGADO DÉCIMO DE INSTANCIA DE BRIGADA XVI Y XVIII

JUSTICIA PENAL MILITAR DE YOPAL, el JUZGADO SESENTA

Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ADSCRITO A LA SÉPTIMA BRIGADA CON SEDE EN VILLAVICENCIO y el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , al MINISTERIO PÚBLICO y al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.Radicación n.° 105281

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Carlos Popayán Cañar, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

El ciudadano Luis Carlos Popayán Cañar, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y sus anexos se advierte que con ocasión de los hechos desplegados el 29 de agosto de 2016 en la Base Militar de Arauquita, el Juzgado Décimo de Instancia de la Brigada de Yopal mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 lo condenó por el delito de ataque a inferior, a la pena de 15 meses de prisión, determinación que el 24 de marzo de 2021 fue ratificada por el Tribunal Superior Militar y Policial de igual localidad. Que, contra la sentencia de segundo grado, interpuso el actor el recurso extraordinario de casación, empero en virtud del proveído CSJ AP3777-2021 de 25 de agosto de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda, con fundamento en que la misma no reunió los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, además por cuando advirtió que no se avizoraba vulneración alguna al debido proceso que debiera ser corregida de oficio. El Ejército Nacional a través de la Resolución 00000920 de 21 de febrero de 2022, lo separó de forma absoluta de las fuerzas militares. Alegó el tutelista que, en el curso del proceso denunciado las autoridades judiciales incurrieron en varias irregularidades que le

febrero de 2022, lo separó de forma absoluta de las fuerzas militares. Alegó el tutelista que, en el curso del proceso denunciado las autoridades judiciales incurrieron en varias irregularidades que le impidieron ejercer en debida forma su derecho a la defensa a fin de probar 2Radicación n.° 105281 SCLAJPT-12 V.00 que actuó en defensa propia, por lo que aseveró que «los medios probatorios no son fiables, la conducta por la cual es sancionado no es típica, antijurídica ni culpable y además de eso no se tiene en cuenta que, de darse tal conducta, debía ser cobijado con los subrogados legales para la ejecución de la pena»; además alegó una indebida notificación en el juicio penal lo que le impidió en su sentir agotar los medios de defensa. De conformidad con lo anterior, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, por ende, solicitó «se deje sin efectos el fallo condenatorio en contra del ciudadano Luis Carlos Popayán Caña» , así mismo, peticionó «se ordene dejar sin efectos la resolución que dio de baja de sus funciones al Sargento Luis Carlos Popayán, pues esta obedeció a una sentencia condenatoria violadora de derechos fundamentales». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien con sentencia de fecha 25 de

fundamentales». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien con sentencia de fecha 25 de mayo de 2023 declaró improcedente el amparo constitucional, sin embargo, con providencia de ATP1232-2023 de 29 de agosto de 2023 la homóloga Sala de Casación Penal decretó la nulidad inclusive desde el auto admisorio de fecha 12 de mayo hogaño y, en su lugar, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corte con fundamento en que «el debate planteado en el proceso penal censurado fue zanjado de manera definitiva por esta Sala especializada en el referido proveído (AP3777 del 25 de agosto de 2021)». Dirigidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 17 de octubre de 2023, admitió 3Radicación n.° 105281 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Sesenta y Tres de Instrucción Penal Militar con sede en Puerto Carreño alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte el Juzgado Décimo de Instancia de Brigada de Yopal se opuso a las pretensiones, por considerar que no ha trasgredido los derechos fundamentales de las partes.

legitimación en la causa por pasiva. Por su parte el Juzgado Décimo de Instancia de Brigada de Yopal se opuso a las pretensiones, por considerar que no ha trasgredido los derechos fundamentales de las partes. Y, finalmente, el Tribunal Superior Militar y Policial y la homóloga Sala de Casación Penal defendieron la legalidad de sus providencias. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, tras señalar que, de una parte no se cumplía con el requisito de la inmediatez de la acción, toda vez que «desde que se profirió por el órgano de cierre en materia penal el interlocutorio de inadmisión del remedio extraordinario propuesto por el accionante (CSJ AP37772021, 25 ago.), hasta la fecha en que se radicó este amparo (11 may. 2023), trascurrió un tiempo superior a los 6 meses». Por otra parte, concluyó que no se acataba el presupuesto de subsidiaridad de la acción, en razón a que en cuanto a la inconformidad relacionada con Resolución 920 de 21 de febrero de 2022 mediante la cual fue retirado del servicio activo, tal aspecto consideró debía ser zanjado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4Radicación n.° 105281

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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

III. CONSIDERACIONES

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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar, de una parte, la decisión de fecha 7 de diciembre de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en virtud de la cual confirmó la decisión del a quo de revocar el mandamiento de pago librado en favor del demandante y aquí accionante, como la condena en costas que le fue 5Radicación n.° 105281

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en virtud de la cual confirmó la decisión del a quo de revocar el mandamiento de pago librado en favor del demandante y aquí accionante, como la condena en costas que le fue 5Radicación n.° 105281 SCLAJPT-12 V.00 impuesta. Por otra parte, requirió se le ordene a la DIAN «explicar[le] y restaurar en el Sistema y Servidores de la DIAN la Factura Electrónica No. M1 de fecha 13 de Noviembre de 2021» además de que se le ordene a dicha entidad hacerle «entrega de la Certificación DIAN para cobrar ejecutivamente; Certificación de los Eventos RADIAN y la Aceptación de la Factura». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Luis Carlos Popayán Cañar se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto es parte dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. 6Radicación n.° 105281

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado,

requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir de la providencia que puso fin al proceso penal iniciado en contra del actor, que lo fue el auto CSJ AP3777-2021 de 25 de agosto de 2021 emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia y la interposición de la acción que lo fue el 11 mayo 2023, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. 7Radicación n.° 105281

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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a

inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de

fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos 8Radicación n.° 105281 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad

constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, pues los argumentos expuestos por el actor no comportan la entidad suficiente para eximir o flexibilizar tal requisito. De otra parte, advierte esta Sala que no se satisface el requisito de subsidiaridad, lo anterior, toda vez que contra la decisión del Tribunal Superior Militar y Policial de 24 marzo 2021 que confirmó la condena impuesta al actor, si bien el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, hizo un uso inadecuado del mismo, en razón a que con proveído CSJ AP3777-2021 de 25 de agosto de 2021 la Sala de Casación 9Radicación n.° 105281

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Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda de casación, por lo que la parte actora desechó el mecanismo propio fin de obtener el estudio de su caso.

9Radicación n.° 105281

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Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda de casación, por lo que la parte actora desechó el mecanismo propio fin de obtener el estudio de su caso. Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad de acuerdo con lo dispuesto el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas. Finalmente, en cuanto a la pretensión del accionante relacionada con que se ordene dejar sin efectos la Resolución 00000920 de 21 de febrero de 2022 en virtud de la cual fue retirado de forma absoluta de las fuerzas militares como suboficial, de igual forma resulta improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, al evidenciarse, la existencia de un conflicto que involucra una acto administrativo adoptado por Ejército Nacional, que goza de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez

administrativo adoptado por Ejército Nacional, que goza de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, dicha controversia debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 10Radicación n.° 105281 SCLAJPT-12 V.00 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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