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CSJ - STL16563-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16563-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16563-2023 Radicación n.° 105297 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAIME DUVÁN VALVERDE CHAMORRO, contra el fallo que profirió el 25 de octubre de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Duván Valverde Chamorro , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la señoraRadicación n.° 105297

SCLAJPT-12 V.00

Yania Angélica Cerón Zúñiga instauró en su contra juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán quien admitió la demanda con proveído de fecha 21 de agosto de 2019. Relató que el juez cognoscente, mediante sentencia de 29 de julio de 2022, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la existencia de la

Popayán quien admitió la demanda con proveído de fecha 21 de agosto de 2019. Relató que el juez cognoscente, mediante sentencia de 29 de julio de 2022, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la existencia de la unión marital del hecho entre el 15 de junio de 2010 y el 15 de septiembre de 2018, así mismo, declaró la existencia de la sociedad patrimonial durante el mismo tiempo de vigencia de la unión y condenó en costas a la parte demandada, decisión contra la cual el demandado y aquí accionante interpuso recurso de alzada. Explicó que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de septiembre de 2022 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes y que, mediante la providencia de 14 de julio de 2023 se declaró desierto el recurso de apelación, con sustento en que «mediante correo del 04 de octubre de 2022, quien lleva la vocería judicial del demandado allegó (…) el mismo escrito radicado ante la juez de primera instancia, con idéntica manifestación sobre los reparos concretos y sin sustento o desarrollo alguno frente a los mismos». Alegó que, la autoridad judicial cuestionada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que, conforme lo reglado en el artículo 322 del Código General del Proceso «para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» , conforme a ello, en su criterio debió el tribunal convocado dar trámite a la sustentación del recurso de alzada que presentó.

sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» , conforme a ello, en su criterio debió el tribunal convocado dar trámite a la sustentación del recurso de alzada que presentó. 2Radicación n.° 105297

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De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se revoque la providencia que declaró desierto el recurso de alzada que interpuso contra la sentencia de primer grado y, en su lugar, se continúe el trámite de la apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Tribunal de Popayán remitió el expediente digital. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán defendió la legalidad de la providencia emitida en esa instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacerse el postulado de subsidiaridad, toda vez que «el tutelante no formuló recurso de reposición contra el auto proferido por el Tribunal accionado el 14 de julio de 2023, con la cual

acción de tutela por no satisfacerse el postulado de subsidiaridad, toda vez que «el tutelante no formuló recurso de reposición contra el auto proferido por el Tribunal accionado el 14 de julio de 2023, con la cual se declaró desierto el recurso de apelación promovido por la parte demandada -accionantecontra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán el 29 de julio de 2022».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó,

3Radicación n.° 105297 SCLAJPT-12 V.00 con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, indicando que en su caso debe aplicarse la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, la parte impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar la decisión de fecha de 14 de julio de 2023, mediante la cual el tribunal censurado declaró desierto el 4Radicación n.° 105297 SCLAJPT-12 V.00 recurso de alzada que interpuso contra la sentencia del juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Jaime Duván Valverde Chamorro, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.° 105297

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada que puso fin al asunto fue la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán de 14 de julio de 2023 y

providencia cuestionada que puso fin al asunto fue la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán de 14 de julio de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 22 de septiembre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción tal como lo sostuvo el juez constitucional de primer grado. Lo anterior, en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte actora contó con otro mecanismo judicial, pues contra la citada providencia en virtud de la cual la autoridad judicial censurada declaró desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado no interpuso los recursos de ley. Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues tal como se explicó teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias 6Radicación n.° 105297

impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias 6Radicación n.° 105297 SCLAJPT-12 V.00 adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 105297

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 105297

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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