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CSJ - STL16564-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16564-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16564-2023 Radicación n. o 105009 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por PAOLA ANDREA MÉNDEZ SÁNCHEZ frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro de la acción de tutela que esta promovió en contra del JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad; trámite al que se vinculó a la empresa

INVERSIONES LAMUS PEÑA S.A.S. – INVERLAP S.A.S.

I. ANTECEDENTES Paola Andrea Méndez Sánchez presentó acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad ante la ley, a un juicio justo, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas .Radicación n.° 105009

SCLAJPT-12 V.00

Se aduce en el escrito de tutela, que la accionante promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la empresa

SCLAJPT-12 V.00

Se aduce en el escrito de tutela, que la accionante promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la empresa Inversiones Lamus Peña S.A.S. - Inverlap S.A.S., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de incapacidades, así como, de la liquidación e indemnización por despido sin justa causa; asunto que correspondió por reparto y competencia al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, bajo el número de radicado 68001410500320220023600. Al efecto, agregó la convocante, que el trámite se surtió con normalidad, hasta que en audiencia del 17 de abril de 2023 la juez negó la solicitud de práctica de inspección judicial elevada en el escrito genitor, desconociendo la posición de debilidad que tenía la trabajadora frente a su empleadora, petición que se fundó en el hecho de que esta no tenía acceso a los documentos que eran de manejo interno de la empresa y daban cuenta del vínculo laboral existente entre las partes. Manifestó además que, en esa misma diligencia, la directora singular, de manera oficiosa, libró comunicaciones con destino a la ARL Sura y a la EPS Salud Total, con la finalidad de que esas entidades certificaran su afiliación durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2015 y el 7 de abril de 2021; la calidad de esa vinculación, es decir, si fue como independiente o dependiente de una persona natural o

certificaran su afiliación durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2015 y el 7 de abril de 2021; la calidad de esa vinculación, es decir, si fue como independiente o dependiente de una persona natural o jurídica; así como, si Inversiones Lamus Peña S.A.S. - Inverlap S.A.S. gestionó el pago de las incapacidades a su nombre. En tal sentido, expresó que, el 4 de mayo de 2023, la Entidad Promotora allegó respuesta a través de la cual informó que para ese interregno de tiempo la demandante se encontraba afiliada en calidad de 2Radicación n.° 105009 SCLAJPT-12 V.00 dependiente de la demandada, empresa que no adelantó trámite frente a las mentadas incapacidades; de igual forma, contestó la Administradora de Riesgos Laborales asegurando que frente a la promotora constitucional no se ha reportado siniestro alguno. Así, sostuvo que, erróneamente, en audiencia del 23 de junio de 2023, la juez de conocimiento profirió fallo absolutorio, bajo el argumento de que no se logró demostrar la relación laboral alegada por la demandante, restándole, a juicio de la accionante, valor probatorio a la respuesta emitida por la EPS, así como, a la carta de despido, al acta de conciliación fallida en donde se reconoce el precitado vinculo y demás anexos que obran en el plenario. A su vez, adujo que, al ser el fallo completamente desfavorable a sus intereses, el expediente fue remitido para su estudio - en grado jurisdiccional de consulta - ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de

A su vez, adujo que, al ser el fallo completamente desfavorable a sus intereses, el expediente fue remitido para su estudio - en grado jurisdiccional de consulta - ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante proveído del 26 de septiembre del año que avanza, confirmó la sentencia de única instancia, sin referirse al acta de conciliación fallida y demás documentos que certifican la relación laboral. Frente a lo anterior, expresó que al ser consciente de que la carga probatoria estaba en cabeza suya y de que debido a su posición de inferioridad no podría suplirla a cabalidad, en diligencia, puso de presente que, aunque elevó múltiples solicitudes ante las entidades de seguridad social, requiriendo los documentos extrañados, no recibió respuesta alguna, manifestación que sin reparo fue ignorada por el despacho. Bajo el contexto que antecede, el 2 de octubre de 2023, promovió acción de tutela mediante la cual solicitó: 3Radicación n.° 105009

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PRIMERA: Se me amparen los derechos fundamentales AL DEBIDO

PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD ANTE LA LEY, A UN JUICIO JUSTO, AL TRABAJO vulnerados por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARMANGA, al emitir fallo absolutorio a favor de INVERLAP S.A.S.

SEGUNDO: se ordene dejar sin efectos la sentencia de fecha 23 de junio de

DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARMANGA, al emitir fallo absolutorio a favor de INVERLAP S.A.S.

SEGUNDO: se ordene dejar sin efectos la sentencia de fecha 23 de junio de 2022, emanada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, que emite fallo absolutorio a favor de INVERLAP S.A.S, dentro del proceso de radicado 68001410500320220023600.

TERCERO: Se ordene al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, que proceda a Reponer la decisión tomada, teniendo en cuenta y dando valor probatorio a los documentos anexados y la certificación emitida por SALUD TOTAL EPS.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial que, a través de proveído del 3 de octubre de 2023, admitió la acción constitucional, vinculó a la empresa Inversiones Lamus Peña S.A.S. – Inverlap S.A.S., y ordenó la notificación a las accionadas a efectos de que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo.

Dentro del término concedido para ello, se pronunció la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga , quien, luego de allegar el link contentivo del expediente digital, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la convocante, al considerar que dentro

de allegar el link contentivo del expediente digital, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la convocante, al considerar que dentro del litigio que generó la presente controversia, ese estrado judicial actuó con estricto apego a la norma, agotando todas las etapas procesales previstas en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con garantía del debido proceso; advirtiendo además que, la decisión proferida el 23 de junio de 2023, fue debidamente motivada y fundada en los parámetros legales y jurisprudenciales que 4Radicación n.° 105009 SCLAJPT-12 V.00 regulan la materia, recalcando que lo pretendido por la accionante es revivir un trámite que ha sido debidamente finiquitado. A su vez, arribó escrito de contestación la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga, expresando que cursó en ese despacho, en sede de consulta, el proceso ordinario de la referencia, frente al cual se dictó fallo confirmatorio en 26 de septiembre de 2023. Adicionalmente, manifestó que no logra corroborarse que alguna de las pretensiones esbozadas en el escrito tutelar se dirija directamente en contra de esa célula judicial, en tanto que, la censura plantea su inconformidad frente a la presunta indebida valoración probatoria y el no decreto de pruebas al interior del trámite de única instancia, razón por la cual, consideró que el mecanismo constitucional no tiene vocación de

inconformidad frente a la presunta indebida valoración probatoria y el no decreto de pruebas al interior del trámite de única instancia, razón por la cual, consideró que el mecanismo constitucional no tiene vocación de procedencia, si se tiene que, no se acredita de su parte una actuación arbitraria o desacuerdo con la realidad fáctica y jurídica del caso, siendo plausible sostener que las decisiones adoptadas por los juzgadores involucrados se ajustaron a los preceptos sustantivos y procedimentales establecidos por el legislador. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que la juez que preside el despacho accionado, luego de valorar la totalidad de las documentales aportadas al expediente, efectúo razonamientos que, lejos de ser arbitrarios o caprichosos, la condujeron a concluir que los anexos con los que la demandante pretendió demostrar el vínculo alegado no eran válidos, por cuanto, los mismos no se encontraban suscritos por el empleador; que la mera afiliación al sistema de salud no ofrecía certeza de la relación laboral; y que el acta de conciliación fallida no fue aportada al trámite por lo que 5Radicación n.° 105009 SCLAJPT-12 V.00 su estudio era imposible; raciocinios que, a su juicio, no comportan quebrantamiento de las garantías fundamentales de la actora, máxime

5Radicación n.° 105009 SCLAJPT-12 V.00 su estudio era imposible; raciocinios que, a su juicio, no comportan quebrantamiento de las garantías fundamentales de la actora, máxime cuando, lo que se avizora es una disparidad de criterio jurídico, circunstancia que escapa del escenario del defecto fáctico como presupuesto para la viabilidad del medio tuitivo. En igual sentido, agregó que la acción de tutela no es un mecanismo para reabrir un debate probatorio que fue debidamente clausurado en la causa ordinaria y que no corresponde al juez constitucional evaluar si la decisión adoptada por el natural fue acertada o no, pues su injerencia se limita a analizar la relevancia del defecto que se endilga a la decisión judicial censurada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, manifestando que, de conformidad con la sentada línea de la Corte Constitucional, el juez de tutela goza de amplias facultades con miras a establecer la verdad de los acontecimientos que soportan el caso controvertido, siendo su deber decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo no se desprendan los suficientes elementos de juicio para decidir de fondo el asunto sometido a su

cuando de la solicitud de amparo no se desprendan los suficientes elementos de juicio para decidir de fondo el asunto sometido a su consideración; obligación que, en su criterio, no atendió el a quo constitucional, en tanto, se limitó a afirmar que la acción de tutela no es un mecanismo para reabrir el debate probatorio, por lo que, en esa sede, solo estudió las documentales que ya reposaban en el plenario, afirmando erradamente que no le correspondía determinar si a la luz de nuevos documentos, la decisión adoptada por el juez natural fue acertada o no. 6Radicación n.° 105009

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Reafirmó los argumentos aducidos en el escrito inicial y, frente a ellos, resaltó que es deber del juez decretar de oficio las pruebas necesarias para establecer si el fallo censurado se profirió con sujeción al principio de justicia, lo cual no se cumplió, puesto que desde la demanda se solicitaron documentales, que fueron negadas de plano por el juzgado de conocimiento del proceso ordinario, vulnerando sus derechos al acceso a la administración de justicia y a tener un juicio justo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y

un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. 7Radicación n.° 105009

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Descendiendo al sub judice, la censura de la impugnante se centra en perseguir la revocatoria del fallo mediante el cual se negó el amparo constitucional deprecado, para que, en su lugar, se nuliten las decisiones adoptadas por los operadores judiciales de única instancia y sede de consulta al interior del proceso ordinario que activa el presente mecanismo. Así, se precisa que, en esta instancia el estudio se hará únicamente

consulta al interior del proceso ordinario que activa el presente mecanismo. Así, se precisa que, en esta instancia el estudio se hará únicamente en relación a lo valorado por el Juzgado Sexto Laboral Del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 26 de septiembre de 2023, notificada al día siguiente, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta. Aclarado lo anterior, en lo atinente a las censuras referidas por la recurrente, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador que conoció del proceso ordinario en sede de consulta frente a la sentencia proferida por el a quo ordinario el 23 de junio de 2023. En primer lugar, debe indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.

En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito de impugnación, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC 8Radicación n.° 105009

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T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a

pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC 8Radicación n.° 105009

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T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto:

La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias , de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (Negrillas y subrayas son de esta Sala).

A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso:

De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte

dispuso:

De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:

a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico . Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico . Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

9Radicación n.° 105009

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d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al descender al estudio del sub lite, no encuentra esta

fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al descender al estudio del sub lite, no encuentra esta Sala que el juez ordinario cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones que de manera pacífica esta Corporación ha tenido como requisito para dar paso excepcional al mecanismo constitucional cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial. Ello por cuanto, de lo extractado frente al análisis abordado en la sentencia del 26 de septiembre de 2023 , se logra colegir que el despacho de conocimiento, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico que podría llegar a endilgarse a la decisión adoptada en sede de consulta ante la presunta indebida valoración probatoria, realizó un estudio de cada una de las pruebas que integraba el dossier, así: Así pues, como prueba documental obran en el plenario los siguientes documentos, de los cuales resulta relevante su análisis: - Contrato de trabajo suscrito entre NATHALIA ANDREA MEDINA PEÑA y PAOLA ANDREA MENDEZ SANCHEZ sin firma. - Certificación de INVERSIONES LAMUS PEÑA cuyo asunto es CANCELACIÓN CONTRATO LABORAL. - Formato de accidente de tránsito de fecha 09 de abril de 2021 vía al mar frente al barrio olas bajas a las 8:45 am. 10Radicación n.° 105009 SCLAJPT-12 V.00 - Otorgamiento de incapacidad por 10 días del 09 de abril al 18 de abril de 2021.

frente al barrio olas bajas a las 8:45 am. 10Radicación n.° 105009 SCLAJPT-12 V.00 - Otorgamiento de incapacidad por 10 días del 09 de abril al 18 de abril de 2021. - Otorgamiento incapacidad 21 días del 19 de abril al 09 de mayo de 2021. - Incapacidad por días 10 y 11 de mayo de 2021. - Pantallazo de formato Excel donde aparece un desprendible con encabezado de INVERLAP sin firma. - Afiliación a salud total por INVERSIONES LAMUS PENA SAS del 05 de abril de 2021 al 15 de mayo de 2021. De igual manera se recibió el interrogatorio de la demandante quien manifestó que acordó la vinculación con la señora NATALIA ANDREA que tenía un local de venta de carnes frías que se llamaba salsamentaría San Daniel le indicaron que era vender en las tiendas de los barrios de Floridablanca en su medio de transporte propio, que tenía que llevar el catálogo y tomar el pedido y luego llevarle los pedidos a ella, que Natalia era la administradora del punto de venta y la dueña era la mamá, que luego se dio cuenta que Natalia era la representante legal, que inició a trabajar el 07 de abril de 2021 el horario era de 8-12 la hora de almuerzo era máximo de 2 horas regresaba a las 2 y terminaba a las 6 o 7 de la tarde, el local quedaba diagonal al Hospital San Juan de Dios, donde llegaba ayudaba un rato y luego se disponía ir a varios puntos, que durante el tiempo que trabajó fue a la Mesa de los Santos,

Juan de Dios, donde llegaba ayudaba un rato y luego se disponía ir a varios puntos, que durante el tiempo que trabajó fue a la Mesa de los Santos, Piedecuesta, Bellavista, Bucarica; que la señora Natalia le indicaba a que lugares debía trasladarse y verificaba el cumplimiento de las funciones y que terminó labores el 15 de marzo, que estuvo durante un mes incapacitada. Refiere que tenía que hacer ventas saliendo por rio negro y ahí tuvo un accidente de tránsito, la atendieron en la clínica Rivera por el SOAT de la moto, que el salario lo pagaban mediante consignación a la cuenta de ahorros, le cancelaron $400.000 por liquidación. (…) De igual forma el interrogatorio de parte rendido por la demandante no se lograron establecer los extremos temporales de la relación, pues señaló que la fecha de inicio es el 07 de abril de 2021 y al señalarse cual fue la fecha de Radicado: 2022-00236-01 Accionante: PAOLA ANDREA MENDEZ SANCHEZ Accionado: INVERSIONES LAMUS PEÑA 5 terminación manifestó que había sido el 15 de marzo sin referir año, de igual manera llama la atención que refiere que las funciones desempeñadas correspondían a visitador de ventas en diferentes tiendas de la ciudad de Bucaramanga y otros municipios, señalando que en el tiempo laborado había realizado visitas a La Mesa de Los Santos, Piedecuesta, Bellavista, Bucarica, Rio Negro, pero si se revisa la fecha del accidente con la fecha en la que dice ingreso a laborar tan solo habían transcurrido 2 días, pues señala que ingresó el 07 de abril de 2021

revisa la fecha del accidente con la fecha en la que dice ingreso a laborar tan solo habían transcurrido 2 días, pues señala que ingresó el 07 de abril de 2021 y el accidente ocurrió el 09 de abril de 2021 a las 8:45 am y que las incapacidades duraron el término de 1 mes por lo que no se tiene certeza sobre cuál fue el tiempo que estuvo en servicio activo. De igual manera conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que si no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral, pero se conoce el mes o el año, para el extremo inicial se debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o año, y para el extremo final el primer día del mes, (…) No obstante, en el presente caso no se tiene certeza sobre el mes y el año de vigencia del nexo subordinado, pues la única manifestación realizada fue por la misma demandante quien no dio fechas exactas, así las cosas, es evidentemente el proceso se encuentra huérfano de pruebas, tendientes a 11Radicación n.° 105009 SCLAJPT-12 V.00 corroborar los supuestos fácticos esgrimidos como causa petendi de sus pedimentos, que no son otra cosa que el sustento de las aspiraciones contenidas en la demanda introductoria. Aduciendo, además: En síntesis debe señalarse, que en asuntos como el sometido a consideración, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, le basta al demandante acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor del

En síntesis debe señalarse, que en asuntos como el sometido a consideración, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, le basta al demandante acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor del demandado para que se derive en su favor la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, según la cual la prestación personal del servicio presume la existencia de un contrato de trabajo, presunción que puede ser desvirtuada por el demandado, quien debe demostrar que el negocio jurídico celebrado es de otras características diferentes a la laboral o que el mismo no existe tesis que ha sido expuesta por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en numerosas sentencias y reiterada recientemente en la sentencia del 3 de febrero de 2021 SL460-2021 Rad, 84.631 con Ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo (…) En relación a la carga de la prueba el artículo 167 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por vía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que pretenden hacer valer en juicio. En consideración a lo anterior, debe decirse que en el presente caso no logró demostrarse la prestación personal del servicio, pues las pruebas documentales no cuentan con firma autorizada o sello de la empresa demandada, la única documental que está firmada es la carta de cancelación del contrato, pero dicha firma es ilegible y no fue aportado otro medio de prueba en el cual se pudiera corroborar que la misma perteneciera a la

demandada, la única documental que está firmada es la carta de cancelación del contrato, pero dicha firma es ilegible y no fue aportado otro medio de prueba en el cual se pudiera corroborar que la misma perteneciera a la representante legal de INVERSIONES LAMUS PEÑA SAS. Es así como, el juzgado convocado arribó a la conclusión de que la demandante no logró satisfacer la carga probatoria que se cifraba en demostrar la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, o al menos, la prestación personal del servicio a favor de su presunto empleador, para activar con ello la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que describió de la siguiente manera: En tal escenario probatorio, este Juzgado se encuentra sin elementos de juicio, serios y atendibles, para concluir la existencia del contrato de trabajo en la forma en que se procura con la demanda, en la medida que no quedaron probados los extremos de la relación laboral y que la prestación personal del servicio haya sida desempeñada en favor del demandado. 12Radicación n.° 105009

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Así las cosas, concluye la Sala, que el administrador de justicia ordinario no incurrió en los defectos fácticos endosados por la recurrente, contrario a ello, realizó un adecuado estudio del acervo probatorio y de lo acontecido frente al caso, para definir que en el sub lite la única prueba con la que la demandante pretendió probar la prestación del servicio y los extremos temporales de la relación, es su propio dicho, pues, no convocó a juicio testigo alguno y los documentos allegados al plenario no se encuentran debidamente suscritos por la empresa demandada; en tal

extremos temporales de la relación, es su propio dicho, pues, no convocó a juicio testigo alguno y los documentos allegados al plenario no se encuentran debidamente suscritos por la empresa demandada; en tal contexto, determinó razonadamente que lo procedente era confirmar la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga el 23 de febrero del año que avanza.

De acuerdo a lo precedido, y conforme a los argumentos señalados por la accionante en su libelo petitorio constitucional y en el escr

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