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CSJ - STL16565-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16565-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16565-2023 Radicación n o 105539 Acta n° 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SIXTA JOHANNA ORDOÑEZ MONTES , a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, del 15 de noviembre de 2023, promovida contra el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y la INSPECCIÓN

DE POLICÍA No. 8 de la misma ciudad trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2017-000547-00.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela, a través de apoderado con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su compañero permanente Wilson de Jesus Pino Garro y su hijo menor de edad contemplado en los, «artículo 11, 29 y 44 constitucionales», que corresponden al derecho a la vida, salud, debido proceso y el interés superior del menor, presuntamente vulnerados por elRadicación N.º 105539

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Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y por la Inspección de Policía No. 8 de la misma ciudad. Del escrito primigenio y de los documentos que componen el

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Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y por la Inspección de Policía No. 8 de la misma ciudad. Del escrito primigenio y de los documentos que componen el expediente, en lo que aquí respecta se tiene que, a través de providencia de 16 de mayo de 2019, dentro del proceso ejecutivo laboral mencionado, iniciado por Doris Cristina Seguro Ospina, contra Wilson de Jesus Pino Garro, para que se librara orden de pago, el a quo de conocimiento emitió despacho comisorio civil No. 025, consistente en el embargo y secuestro del bien inmueble que tiene en usufructo el demandado, ubicado en la calle 25 sur, No. 42 – 31 manzana M casa 7 de la urbanización Villa Oriente de Villavicencio. El inspector de policía No, 8, mediante escrito del 27 de mayo de 2021, solicitó al juez de conocimiento se aclarara el despacho comisorio, para proceder a la diligencia de embargo y secuestro, lo cual se surtió con auto del 23 de septiembre del mismo año, en el que se ordenó librar nueva medida cautelar. Ante la decisión mencionada, el apoderado del señor Wilson de Jesús Pino Garro, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación fundamentado en que la comisión se cumplió el mismo día, sin secuestrar el bien, hasta tanto se resolvieran los pedimentos. Con auto del 3 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, decidió aclarar el despacho comisorio, rechazar la oposición presentada por el ejecutado y devolver la diligencia a la

Con auto del 3 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, decidió aclarar el despacho comisorio, rechazar la oposición presentada por el ejecutado y devolver la diligencia a la inspección para que se culminara con la comisión. Por lo anterior, la parte demandada presentó apelación contra la providencia mencionada, y por ello se remitió la alzada al Tribunal 2Radicación N.º 105539

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Superior del Distrito Judicial, que con auto del 10 de mayo de 2022, declaró inadmisible el recurso, por cuanto no se decidió sobre las medidas cautelares, sino que se refirió a la devolución de un despacho comisorio para terminar de cumplir con lo encargado. En consecuencia, se devolvió la actuación No. 001 del 14 de febrero de 2020 a la inspección No. 9 conforme a lo que se dispuso en la providencia del juzgado accionado. Así pues, en atención a lo resuelto, el 26 de octubre de 2023, se procedió a realizar la diligencia de secuestro del inmueble referido y usufructuado por el señor Wilson Pino Garro. Una vez surtida la misma, su compañera permanente Sixta Johana Ordoñez Montés, interpone acción de tutela con medida cautelar, a través de apoderado, por presunta violación a los derechos constitucionales mencionados, fundamentado en las siguientes razones: «…a) La diligencia se llevó a cabo sin la presencia de apoderado, a pesar de que el suscrito se comunicó con el Inspector y le sugirió, que como yo me

mencionados, fundamentado en las siguientes razones: «…a) La diligencia se llevó a cabo sin la presencia de apoderado, a pesar de que el suscrito se comunicó con el Inspector y le sugirió, que como yo me encontraba en audiencia programada con antelación, lo correcto era aplazar la diligencia para asegurar la asistencia técnica de quien atendió la diligencia y los hijos de mi mandante SIXTA JOHANNA ORDONEZ MONTES y del señor Wilson pino que padece de cáncer terminal violándose de esta manera el derecho a la defensa de mi patrocinada y del gripó familiar. b) Que conforme al Certificado de libertad y tradición, el inmueble objeto del usufructo no corresponde a mi mandante, menos del señor WILSON PINO GARRO, razón por la cual con lo único que se cuenta es con el usufructo para subsistir. c) Que el estado de salud del señor Wilson Pino Garro es tan grave. Como lo dejan ver la cantidad de citas médicas pendientes y su historia clínica que no le permite trabajar razón por la cual es dependiente para todos los efectos de su esposa como lo resulta la declaración extraprocesal que se anexa, otra cosa es que no esté en cama aparentemente es lo que se prende ver. d) Que todos los gastos médicos del paciente dependen del usufructo embargado que produce el inmueble en cualquier modalidad. » (sic). Con fundamento a lo anterior, peticionó se revoque el auto del 23 de septiembre de 2021 y se ordene el desembargo del usufructo del inmueble ubicado en la calle 25 sur, No. 42 – 31 manzana M casa 3Radicación N.º 105539

23 de septiembre de 2021 y se ordene el desembargo del usufructo del inmueble ubicado en la calle 25 sur, No. 42 – 31 manzana M casa 3Radicación N.º 105539 SCLAJPT-12 V.00 7 de la urbanización Villa Oriente de Villavicencio con matrícula inmobiliaria No. 230 38813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que consta en el auto del 3 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de fecha 1 de noviembre de 2023, se admitió la tutela instaurada por la señora Sixta Johanna Ordoñez Montes y se vinculó a los señores Wilson de Jesús Pino Garro, Doris Cristina Seguro Ospina y las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral mencionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Por lo anterior, las siguientes partes e intervinientes presentaron los siguientes informes: El Inspector del Policía No. 8, presentó escrito, en el que expuso oponerse a las pretensiones de la acción constitucional por carecer de fundamentos jurídicos, en razón que el procedimiento legal realizado por ese despacho fue en atención al cumplimiento de comisiones judiciales, y no hubo acción u omisión que haya generado vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno de la accionante. De igual forma, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en relación a la inspección. Doris Cristina Seguro Ospina, a través de apoderada presentó escrito

derecho fundamental alguno de la accionante. De igual forma, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en relación a la inspección. Doris Cristina Seguro Ospina, a través de apoderada presentó escrito en el que solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto, a su consideración, tiene como finalidad evadir la obligación que desde hace varios años está pendiente por cumplir el compañero de la demandante, a pesar de ofrecer un acuerdo mensual. Expone que el demandado en el 4Radicación N.º 105539 SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo, tiene una patología de hace 11 años, que no lo califica como invalidez o enfermo terminal; por último, informa que han usufrutuado el inmueble para vivienda familiar, arriendo del segundo piso y negocio de expendio de carnes de propiedad de la aquí accionante. Wilson Pino Garro, presentó escrito como vinculado solicitando amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto padece una patología de cáncer terminal activo que lo tiene inhabilitado para trabajar. El juzgado cuestionado, presentó escrito en el que relaciona las diligencias surtidas del despacho en atención al proceso referido, sin tener petición pendiente por resolver, adicionó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. Respecto de la medida cautelar de secuestro del usufructo del bien inmueble, establece que se obró conforme a la ley. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, para lo cual indicó que existe falta de legitimación en la causa por activa por

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, para lo cual indicó que existe falta de legitimación en la causa por activa por parte de la señora Sixta Johanna Ordoñez Montes, en los siguientes términos: « …En el sub examine, prontamente advierte la Sala que la acción incoada por la señora SIXTA JOHANNA ORDOÑEZ MONTES no tiene vocación de éxito, comoquiera que ésta carece de legitimación para cuestionar por vía de tutela las actuaciones surtidas en el curso del proceso ejecutivo seguido a continuación dentro del proceso ordinario laboral fuente del reclamo, iniciado por la señora DORIS CRISTINA SEGURO OSPINA en contra del señor WILSON DE JESÚS PINO GARRO, al no ser parte ni interviniente reconocida dentro del mismo, ya que no tiene ninguna incidencia que sea la esposa o compañera permanente del demandado, de quien no aduce estar actuando en la condición de agente oficiosa, ni tampoco señaló las circunstancia claras por las que éste estuviese impedido para accionar en causa propia, pues la simple manifestación de que el citado fue diagnosticado con cáncer no implica que no pudiera acudir de forma directa ante el Juez de constitucional o como lo hizo la tutelante a través de apoderado judicial. (…). » 5Radicación N.º 105539

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En relación con la procedencia por subsidiaridad, expuso: « …De igual forma, en línea con lo anterior y aún en gracia de discusión,

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En relación con la procedencia por subsidiaridad, expuso: « …De igual forma, en línea con lo anterior y aún en gracia de discusión, la solicitud de protección también es improcedente de cara a las actuaciones del Juzgado convocado, porque contra las mismas la quejosa no formuló o por lo menos no acreditó que hubiera elevado la oposición correspondiente, conforme lo disponen los artículos 596 y 309 del Código General del Proceso, con lo cual abandonó la posibilidad que tenía de agotar allí las discusiones que trajo a esta senda constitucional.» (sic).

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante Sixta Johanna Ordoñez Montes mediante apoderado, la impugnó reiterando las peticiones de su disiento inicial, y respecto de la decisión del Tribunal advirtió: 1. « “…Su señoría, la discapacidad que se reclama injustamente no tiene relevancia en este caso, por no ser para dirimir derechos laborales o prestacionales a favor del señor Wilson Pino, basta con lo que he manifestado anteriormente y que obra en la historia Clínica inclusive actualizada para concluir que se trata de un milagro que este señor este andando, no sin antes advertir que una cosa es verlo y otra su forma de vida ahora agobiada con tan desatinada medida cautelar convirtiéndose mi núcleo familiar en personas de especial protección.

2. Ahora bien, en el caso de mi representada no es que haya abandonado

vida ahora agobiada con tan desatinada medida cautelar convirtiéndose mi núcleo familiar en personas de especial protección.

2. Ahora bien, en el caso de mi representada no es que haya abandonado voluntariamente el procedimiento como se afirma en la sentencia, se trata de una persona ama de casa, madre de su hijo S. F. P. O. y compañera permanente del paciente WILSON PINO GARRO de poco grado de cultura que le impidió hacer una oposición ajustada a derecho como lo pide su señoría en la sentencia impugnada porque efectivamente es ella quien tiene en posesión el inmueble y así se reclamó siendo inclusive la dueña de la cámara de comercio de la carnicería desde el año 2016 que por razón de la económica del país solo se tiene

un empleado y no 4 como lo afirma la sentencia.

3. No obstante lo anterior, debe resaltarse que el día que el Inspector ÁNGEL HERNÁN GARZON DÍAZ practico y secuestro del usufructo a pesar de la oposición que mediantemente pudo hacer mi representada, le solicite al funcionario vía telefónica que aplazara la diligencia o que aceptara la oposición para que fuera el Juez quien decretara o no el secuestro y no se hizo, pese a que el suscrito le informo que me encontraba ese día y en ese preciso momento atendiendo otra audiencia

6Radicación N.º 105539 SCLAJPT-12 V.00 programada con antelación a esa diligencia con lo cual en mi sentir se violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

encontraba ese día y en ese preciso momento atendiendo otra audiencia 6Radicación N.º 105539 SCLAJPT-12 V.00 programada con antelación a esa diligencia con lo cual en mi sentir se violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

4. Reclama la sentencia atacada el hecho de no haber sido el señor WILSON PINO quien se hubiese presentado por este medio excepcional como parte en el proceso, pero debe recordarse que él, en anterior oportunidad lo hizo inclusive en contra de lo normado en el artículo 309 del C.G del P, que en la práctica fue lo que genero la caída de la exclusión del secuestro del usufructo, razón más que sufriente para que mi prohijada sea la que este reclamando como suyos los derechos fundamentales vulnerados a su familia.

No es cierto honorable Magistrado que al señor Wilson Pino se le haya dado la oportunidad para pagar la deuda, todo lo contrario, se han ensañado en contra de su humanidad y la de su familia, según él, sin justa causa.» (sic) Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia impugnada y se levante la medida de embargo y secuestro del bien inmueble referenciado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación N.º 105539

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que como quedó reseñado en los antecedentes, la impugnante pretende la revocatoria de la decisión del Tribunal del 15 de noviembre de 2023 que niega el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales, los de su compañero permanente Wilson de Jesús Pino Garro y su hijo menor de edad , y, como consecuencia de ello, se ordene el levantamiento del embargo y secuestro del usufructo del bien inmueble, por ser el único medio de sustento de la familia, medida tomada por el juez accionado dentro del proceso ejecutivo laboral referenciado. Al respecto, es importante indicar, que la recurrente quien acude a través de su apoderado en sede de tutela, carece de legitimidad en la acción

dentro del proceso ejecutivo laboral referenciado. Al respecto, es importante indicar, que la recurrente quien acude a través de su apoderado en sede de tutela, carece de legitimidad en la acción constitucional para perseguir los intereses de su compañero permanente , puesto que en el expediente no obra prueba que especifique que actúa como agente oficioso, y no hizo parte activa o pasiva del proceso ejecutivo laboral mencionado, en el cual se tomaron las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenado por el juez natural, sobre el bien inmueble usufructuado por el señor Wilson de Jesús Pino Garro , las cuales se pretenden revocar por vía de tutela. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: «Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros 8Radicación N.º 105539 SCLAJPT-12 V.00 municipales»

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros 8Radicación N.º 105539 SCLAJPT-12 V.00 municipales» Esto indica que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud, lo que no sucedió en estas diligencias; si bien es cierto, se aporta un historial de años de una patología terminal, no existe un dictamen que determine su condición limitante. De igual forma, dentro de esta radicación se incorporó a las actuaciones al señor Wilson de Jesús Pino Garro como vinculado, y presentó su escrito petitorio en relación con la acción; también se encontraba presente, en las diligencias de embargo y secuestro, y se pronunció respecto de los hechos, lo cual quedó consignado en las actas de los despachos comisorios, demostrando la capacidad para ejercer su defensa.

Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de su reproche, lo que no se avizoró en el presente trámite, por cuanto lo peticionado por la accionante tuvo sus oportunidades procesales dentro de los procesos ordinario y ejecutivo que se surtieron, y en los cuales no fue parte ni interviniente de los mismos.

presente trámite, por cuanto lo peticionado por la accionante tuvo sus oportunidades procesales dentro de los procesos ordinario y ejecutivo que se surtieron, y en los cuales no fue parte ni interviniente de los mismos. Bajo ese precepto, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente:

«En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse 9Radicación N.º 105539 SCLAJPT-12 V.00 el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.» De ahí que, los llamados a interponer acciones ius fundamentales dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia y que en el caso en marras no ocurre. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: «El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el

sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: «El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. » (negrilla fuera de texto).

Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos superiores y, si bien el auxilio tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquier ciudadano pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

I. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación N.º 105539

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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