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CSJ - STL16565-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16565-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16565-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02230-00 Acta 31

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió

ARLETH PATRICIA GONZ ÁLEZ ARRIETA contra la SALA

CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINU , CÓRDOBA, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n. o 23-182-3189-001-2012-00-150-00/01.

I. ANTECEDENTES

Arleth Patricia González Arrieta presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02230-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

La gestora y otros promovieron un proceso ejecutivo laboral contra la ESE Hospital San Andrés Apóstol, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del

extrae lo siguiente:

La gestora y otros promovieron un proceso ejecutivo laboral contra la ESE Hospital San Andrés Apóstol, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, autoridad que, por auto del 26 de junio de 2012, corregido el 10 de diciembre del mismo año, libró mandamiento de pago por la suma de $133.090.011 y decretó las medidas cautelares respectivas.

El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado emitió providencia en la que consignó:

Revisado el expediente, y teniendo en cuenta, que el demandante cumplió con su carga notificadora, lo procedente en este caso, surtida la mencionada notificación, es dictar la sentencia de seguir adelante la ejecución, toda vez que precluido el término que se le conce dió a la parte demandada en este caso E.S.E. HOSPITAL SAN ANDRÉS APÓSTOL DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA, este se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, por lo anterior se dejará sin efecto el auto de fecha 30 de noviembre de 2015, y se procederá a dictar sentencia de seguir adelante la ejecución en los siguientes términos:

El artículo 507 en concordancia con lo establecido en el artículo 555 Numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el ejecutado no propone excepc iones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados. Para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento ejecutivo, practicar la

cuando el ejecutado no propone excepc iones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados. Para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02230-00

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Conforme lo anterior, resolvió seguir adelante la ejecución contra la ejecutada, decretó el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaran a embargar y secuestrar, fijó las agencias en derecho y dispuso practicar la liquidación del c rédito conforme al artículo 521 del CPC. El 7 de abril de 2016, el 26 de noviembre de 2020 y el 13 de octubre de 2022, el despacho emitió autos en los que impartió aprobación a la liquidación del crédito y a su actualización.

En el año 2023, la entidad de mandada solicitó al despacho la suspensión del proceso, con fundamento en que adoptó el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero para las vigencias 2017 ‑2022, conforme a lo aprobado en el Acuerdo No. 004 del 18 de agosto de 2017 de su Junta Directiva. Posteriormente, la Junta Directiva de la ejecutada emitió el Acuerdo No. 001 del 23 de febrero de 2018, a través del cual aprobó la modificación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la ESE Hospital San Andrés Apóstol.

Por auto del 14 de agosto de 2023, el Juzgado consideró

del cual aprobó la modificación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la ESE Hospital San Andrés Apóstol.

Por auto del 14 de agosto de 2023, el Juzgado consideró que resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 1966 del 11 de julio de 2019, artículo 9, que establece que en los procesos ejecutivos adelantados contra entidades como la ejecutada, vinculadas a Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, procedía la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la prohibición de iniciar nuevos procesos, y decretó la suspensión del proceso hasta el 31 de diciembre de 2023. El 16 de febrero de 2024, el Juzgado dispuso negar la solicitudRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02230-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de la parte demandante sobre la activación del proceso y continuar con la suspensión de este.

Obra dentro del expediente remitido, concepto técnico de aprobación de la propuesta de modificación al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de Fortalecimiento Institucional de la ESE Hospital San Andrés Apóstol, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en noviembre de 2023.

Finalmente, a través del proveído de l 20 de enero de 2026, el operador judicial decidió decretar la terminación del proceso conforme a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, levantó las medidas cautelares que se habían practicado y ordenó la devolución de los depósitos judiciales que se encontraban a órdenes del Juzgado.

artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, levantó las medidas cautelares que se habían practicado y ordenó la devolución de los depósitos judiciales que se encontraban a órdenes del Juzgado.

Inconforme, la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, magistratura que, por auto del 18 de junio de 2026, decretó como prueba de oficio requerir a la ESE Hospital San Andrés y a la Gobernación de Córdoba para que informaran sobre los programas de saneamiento fiscal y financiero vigentes.

Allegada la información requerida, el Tribunal accionado, mediante decisión del 31 de julio de 2026, notificada por estado el mi smo día, dispuso confirmar el proveído del a quo.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02230-00

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La promotora del resguardo censuró que se incurrió en un defecto en la aplicación de la Ley 1966 de 2019, por cuanto la misma rige a partir de su promulgación, es decir, el 11 de julio de 2019, y no tiene efectos retroactivos, de modo que solo aplicaba a situaciones ocurridas desde esa fecha conforme al principio general de derecho.

Arguyó que el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 ató todos sus efectos a la fecha de presentación del programa bajo su imperio, que exige que el programa que se evalúe sea el presentado bajo esa ley, y que en este caso el programa era del 2017, es decir, que el acto desencadenante ocurrió antes de que la ley existiera.

bajo su imperio, que exige que el programa que se evalúe sea el presentado bajo esa ley, y que en este caso el programa era del 2017, es decir, que el acto desencadenante ocurrió antes de que la ley existiera.

Agregó que el artículo 9 de la Ley habló de “procesos en curso” y que, cuando hay sentencia en firme y liquidación del crédito, el proceso ya no está en curso, sino en fase de ejecución de la sentencia.

Expuso que lo anterior constituye un defecto procedimental por vía de hecho, hizo alusión a normas internacionales sobre la garantía de derechos humanos y a las sentencias referentes a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se presenta defecto procedimental, sustantivo y desconocimiento de precedentes constitucionales, en este caso las sentencias CC‑C‑619‑2001 y 763‑2002 sobre la irretroactividad de la ley.

Con base en lo anterior, solicit ó se deje sin efecto l os autos del 20 de enero de 2026 y 31 de julio de l mismo año,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02230-00 SCLAJPT-11 V.00 6 proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, respectivamente, y como consecuencia se active el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 23182-31-89-0012012-00150-00.

Esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 13 de agosto de 2026 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a

2012-00150-00.

Esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 13 de agosto de 2026 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú informó la gestión adelantada , defendió la legalidad de la decisión emitida y compartió el enlace del expediente.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad por cuanto la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y pidió su desvinculación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente la acción y su desvinculación.

No se aportaron respuestas adicionales.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02230-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exi sta otro medio de defensa

cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exi sta otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte Constitucional que lo anterior solo se presenta en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02230-00

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En el sub judice, aunque la tutela se dirigió contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinu, y la pretensión se encaminó a revocar ambas decisiones, la Sala estudiará la última decisión proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad

decisiones, la Sala estudiará la última decisión proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia CC C ‑590‑2005; el primero, por cuanto la acción se promovió el 12 de agosto de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el proveído del ad quem —31 de julio de 2026 —, y el segundo, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora pretende endilgarle, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la torna razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada, después de sintetizar los antecedentes del litigio, el contenido del auto apelado, el recurso interpuesto y los alegatos de conclusión, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el juez de primera instancia erró al dar por terminado el proceso conRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02230-00 SCLAJPT-11 V.00 9 fundamento en la Ley 1966 de 2019, pues, se gún la parte recurrente, cuando se inició el Programa de Saneamiento

SCLAJPT-11 V.00 9 fundamento en la Ley 1966 de 2019, pues, se gún la parte recurrente, cuando se inició el Programa de Saneamiento Fiscal de la ESE dicha normativa no se encontraba vigente.

El fallador inició su análisis haciendo alusión a dicho Programa que adoptó la ejecutada a través del Acuerdo 004 de agosto 18 de 2017 y que fue modificado por el Acuerdo 001 de febrero de 2018.

Expuso que esos Acuerdos eras posteriores al proceso ejecutivo, por cuanto en este se había librado mandamiento de pago el 26 de junio de 2012 e hizo referencia al artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 que establece:

ARTÍCULO 9º. Aplicación de las medidas del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero. A partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán l os que se encuentren en curso. Durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE.

Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida. Lo anterior no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito

ejecutivos en curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida. Lo anterior no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en éste caso el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben dar aplicación al Artículo 7 de la presente ley.

El colegiado advirtió que, en cumplimiento de la información requerida por auto del 18 de junio de 2026, laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02230-00

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Gobernación de Córdoba allegó documental que acreditó que el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la ESE Hospital San Andrés Apóstol fue viabilizado en el año 2018 y posteriormente fue objeto de modificación en diciembre de 2023. La Sala señaló que los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante los cuales se viabilizó y modificó e l referido programa , constituían actos de carácter público y alcance nacional, que no requerían prueba adicional dentro del proceso.

Precisó que, en ese contexto, se encontraba demostrado que el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la Empresa Social del Estado Hospital San Andrés Apóstol fue objeto de modificación en el año 2023, momento para el cual el proceso se encontraba en curso, y que dicha modificación producía los mismos efectos jurídicos que la viabilización inicial del programa, al implicar su ratificación, ajuste y continuidad bajo la supervisión de las autoridades competentes, por lo tanto resultaba aplicable el artículo 9 de

producía los mismos efectos jurídicos que la viabilización inicial del programa, al implicar su ratificación, ajuste y continuidad bajo la supervisión de las autoridades competentes, por lo tanto resultaba aplicable el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019.

Bajo ese hilo argumental expresó que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia se ajustó plenamente al marco normativo aplicable , sin que pudiera predicarse error en la determinación de terminar el proceso.

En virtud de lo anterior, para esta Sala la decisión controvertida no se advierte arbitraria ni irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro delRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02230-00 SCLAJPT-11 V.00 11 marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las r azones por las cuales confirmó la determinación del a quo. Frente a lo señalado por la accionante, en cuanto a que la Ley 1966 de 2019 fue expedida con posterioridad al proceso ejecutivo, basta indicar que el artículo 9 se refirió a los “procesos en curso” , condición que reunía el trámite objeto de la tutela.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisi ón censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

En ese orden , para esta sala, el contenido de la

obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

En ese orden , para esta sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectado por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron.

Ahora, si la accionante no coincide con el criterio de la autoridad accionada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobr e la apreciación de las pruebas y aplicación de las normasRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02230-00 SCLAJPT-11 V.00 12 legales que realizan los jueces naturales, como si se tratar a de una instancia más.

Sin necesidad de más consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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