CSJ - STL16566-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16566-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16566-2023 Radicación n. o 105299 Acta 46 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por JORGE ERNESTO ANDRADE frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que este promovió contra la
UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN
DE MÉTODOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DEL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO .
I. ANTECEDENTES Jorge Ernesto Andrade promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Se aduce en el escrito de tutela, que las autoridades accionadas omitieron dar respuesta de fondo, clara y concreta frente a la peticiónRadicación n.° 105299 SCLAJPT-12 V.00 presentada por el tutelante en calidad de Juez de Paz del Municipio de Santiago de Cali. Del expediente allegado se colige que, en atención a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de primera instancia del 8 de marzo de 2023, notificada el 10 de igual mes y año, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la
la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de primera instancia del 8 de marzo de 2023, notificada el 10 de igual mes y año, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura remitió la petición formulada por el promotor de la acción ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por estimar que son esas las autoridades competentes para pronunciarse al respecto. A pesar de ello, adujo que, a la fecha, no ha recibido contestación de fondo alguna de los mentados organismos, que por demás, solo emitieron respuesta frente al traslado de competencia efectuado, sin pronunciarse con respecto a las funciones de los jueces de paz, así como, sobre los asuntos que deben atender « sin cometer errores administrativos de la temeridad del consejo superior de la judicatura en donde cada citación somo objetos (SIC) de amenzas (SIC) y de nuestras tranquilidad esperitual (SIC) de temeridad de investigaciones disciplinarias en contra de los jueces de paz y de reconsideración, que es para que lo sirve esta entidad a beneficio de la JUSTICIA
DE PAZ».
Bajo el contexto que antecede, promovió acción de tutela en la que solicitó se ordene a las autoridades accionadas emitir respuesta clara y de fondo frente al derecho de petición presentado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali ordenó
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali ordenó
2Radicación n.° 105299 SCLAJPT-12 V.00 la remisión del expediente ante la Corte Suprema de Justicia, al estimar su falta de competencia para conocer de la presente acción, en atención a las reglas de reparto contenidas en el artículo 8° el Decreto 333 de 2021. Así las cosas, arribadas las diligencias ante la Sala Civil de esta Corte, a través de auto del 26 de septiembre del año que avanza, se admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido para ello, se pronunció la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitando se deniegue el amparo deprecado, en tanto que, frente al mismo se ha configurado un hecho superado, puesto que, la entidad que preside remitió la petición elevada por el proponente ante la autoridad competente, quien, a su vez, mediante oficio CSJVA23-403 del 29 de marzo de 2023, dio respuesta clara, precisa y congruente al respecto. Al efecto, advirtió que, estando en trámite la presente acción
constitucional, el 27 de septiembre de 2023, mediante oficio UDAEO232296, informó al peticionario que esa Unidad tuvo conocimiento de que el Consejo Seccional accionado profirió respuesta de fondo, completa y congruente frente a la petición elevada y, remitió copia del mentado pronunciamiento, al correo electrónico andradejorge@gmail.com, confirmado vía telefónica con el proponente. Además, allegó memorial el Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el cual solicitó la desvinculación de la entidad del trámite constitucional, ante la carencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de los 3Radicación n.° 105299 SCLAJPT-12 V.00 hechos alegados por la censura, pues, en su criterio, dicho órgano no es competente para emitir pronunciamiento alguno sobre el nombramiento, registro y seguimiento de la actividad de los jueces de paz, así como tampoco, cuenta con la facultad para definir el alcance de sus funciones, ya que, de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 585 del 2000, dicha atribución está en cabeza exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura o su seccional respectiva. Finalmente, una de las magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adujo que en el presente caso se configuraba la improcedencia de la acción de tutela al no acreditarse vulneración alguna al derecho de petición del promotor, en tanto que, advirtió, se dio respuesta a la solicitud elevada, así:
Judicatura del Valle del Cauca adujo que en el presente caso se configuraba la improcedencia de la acción de tutela al no acreditarse vulneración alguna al derecho de petición del promotor, en tanto que, advirtió, se dio respuesta a la solicitud elevada, así: En el caso concreto, se transcribe la certificación suscrita por el secretario de esta Seccional, relacionada con la información que reposa del señor JORGE ERNESTO ANDRADE: “1. Oficio CSJVAO23-403 del 29 de marzo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se da cumplimiento a sentencia de tutela del 2 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta, Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, en donde el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0008376DMSC20100 del 10 de marzo de la presente anualidad, trasladó por competencia la solicitud de información sobre jueces de paz realizada por el señor JORGE ERNESTO ANDRADE, al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, dependencia que a su vez la remitió esta Corporación, mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2023, en donde esta Corporación procedió a dar respuesta a la citada petición.
2. Oficio UDAEO23-2296 ID23-2514 del 27 de septiembre de 2023, en
electrónico del 17 de marzo de 2023, en donde esta Corporación procedió a dar respuesta a la citada petición.
2. Oficio UDAEO23-2296 ID23-2514 del 27 de septiembre de 2023, en donde la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, da respuesta a solicitud sobre competencia de los jueces de paz al señor JORGE ERNESTO ANDRADE Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 25 de octubre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer
4Radicación n.° 105299 SCLAJPT-12 V.00 grado, declaró la improcedencia del amparo deprecado al considerar que frente a este se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, con la notificación de la respuesta efectuada el 27 de septiembre de 2023 por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, se evidencia que la omisión alegada fue subsanada y por ende, la queja perdió eficacia, tornándose improcedente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, manifestando que, dentro del presente trámite se está ante un evento de fraude procesal, si se tiene que, al interior del plenario no obra prueba alguna de que las entidades accionadas hayan contestado el derecho fundamental de petición, respondiendo cuales son las funciones administrativas de los jueces de paz, a efectos de mejorar la calidad de la
alguna de que las entidades accionadas hayan contestado el derecho fundamental de petición, respondiendo cuales son las funciones administrativas de los jueces de paz, a efectos de mejorar la calidad de la atención de comunidades que buscan protección y evitar investigaciones disciplinarias por abuso de autoridad y extralimitación de las facultades otorgadas por la norma.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5Radicación n.° 105299
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Descendiendo al sub judice, la censura del impugnante se centra en perseguir la revocatoria del fallo mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, para que, en su lugar, se ordene a las entidades accionadas emitir pronunciamiento de fondo con respecto a cuales son las funciones administrativas de los jueces de paz, a efectos de mejorar la calidad de la atención de comunidades que buscan protección y evitar investigaciones disciplinarias por abuso de autoridad y extralimitación de las facultades otorgadas por la norma. Al efecto, se precisa que, verificado el expediente, resulta evidente
evitar investigaciones disciplinarias por abuso de autoridad y extralimitación de las facultades otorgadas por la norma. Al efecto, se precisa que, verificado el expediente, resulta evidente que la impugnación presentada no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el 27 de septiembre de 2023, encontrándose en curso el presente trámite constitucional, fue allegado al plenario oficio UDAEO232296 proveniente de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se comunicó al accionante la respuesta de fondo otorgada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por medio de oficio CSJVAO23-403 del 29 de marzo de 2023. Frente al particular, habrá de resaltarse que no le asiste razón al impugnante cuando sostiene que no obra en el plenario prueba alguna de que las entidades accionadas hayan respondido de fondo su petición, en tanto que, en el oficio proferido por el Consejo Seccional censurado, luego de un detallado recuento de las funciones, prohibiciones y facultades que se encuentran en cabeza de los jueces de paz, se adujo: Ahora bien, una vez ilustrado lo anterior, y en consideración a lo esgrimido en el escrito de petición objeto del presente pronunciamiento, se precisa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la ley 497 de 1999, los Jueces de Paz tiene competencia para conocer “de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la ley 497 de 1999, los Jueces de Paz tiene competencia para conocer “de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos 6Radicación n.° 105299 SCLAJPT-12 V.00 susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales. PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía”. De la norma transcrita se extraen las siguientes particularidades:
1. Los Jueces de Paz conocen de los conflictos de una o varias personas pongan en conocimiento de forma voluntaria y de común acuerdo.
2. Los conflictos sometidos a su competencia deben ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento
3. Los conflictos puestos en su conocimiento no deben estar sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley.
2. Los conflictos sometidos a su competencia deben ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento
3. Los conflictos puestos en su conocimiento no deben estar sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley.
4. La cuantía de los asuntos no puede ser superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Los Jueces de paz son competentes para conocer del reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales.
Existiendo unas puntuales prohibiciones respecto a su competencia, como son:
1. Los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas.
2. Los Jueces de Paz no tendrán competencia de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas. (exceptuando lo indicado en el numeral 5)
3. No podrán ejercer funciones relacionadas con el mantenimiento del orden público que fueren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía.
Así las cosas, los Jueces de Paz serán competentes para conocer de un conflicto siempre y cuando (i) las partes voluntariamente y de común acuerdo lo pongan en su conocimiento; (ii) el conflicto no se enmarque en una de las puntuales prohibiciones previstas en el artículo 9 de la ley 497 de 1999; (iii) el conflicto debe ser susceptible de ser transado, conciliado o desistido. 7Radicación n.° 105299
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En esa medida, al realizar el filtro mencionado sobre los puntuales temas expuestos en el escrito de petición se debe indicar que, el Juez de Paz puede
o desistido. 7Radicación n.° 105299
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En esa medida, al realizar el filtro mencionado sobre los puntuales temas expuestos en el escrito de petición se debe indicar que, el Juez de Paz puede conocer de los siguientes asuntos:
1. Atender la paz y la tranquilidad de la comunidad
2. Convivencia familiar, relacionados con conflictos familiares sobre la forma de manejar el hogar en común.
3. Disolución de sociedad conyugal (La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, de mutuo acuerdo)
4. Hurtos simples
5. Cuidado y custodia de hijos
6. Lesiones personales, siempre y cuando sean culposas
7. Cuota alimentaria
8. Injurias, calumnias y ofensas personales
9. Servidumbres
10. Mal manejo de mascotas
11. Daños a bien ajeno
12. Separación de cuerpos
13. Linderos y usurpación de tierras
14. Linderos y usurpación de lotes Frente al tema de contaminación ambiental, presentaremos algunos ejemplos de conflictos que pueden trabajar los Jueces de Paz: Contaminación ambiental, Ruido ambiental y vibraciones: Se trata el manejo adecuado del ruido originado por las fiestas residenciales y establecimientos musicales; los equipos domésticos que generan vibración, como lavadoras, aire acondicionado, extractores, etc.; así mismo, el ruido originado en los pequeños talleres de carpintería, metalistería y demás pequeñas empresas.
establecimientos musicales; los equipos domésticos que generan vibración, como lavadoras, aire acondicionado, extractores, etc.; así mismo, el ruido originado en los pequeños talleres de carpintería, metalistería y demás pequeñas empresas. Residuos sólidos: Se trata del manejo adecuado de los residuos sólidos y los escombros, las unidades de saneamiento básica residencial Vertimientos, humedad: Se trata del manejo adecuado de las actividades que generan vertimientos y humedad, como las famas, la venta de comestibles. 8Radicación n.° 105299 SCLAJPT-12 V.00 Fauna doméstica: Se trata del manejo adecuado de los perros y otros animales domésticos. El manejo de los excrementos de los animales Flora ornamental: Se trata del manejo de las zonas verdes, jardines y árboles. Se proponen las especies vegetales de acuerdo al hábitat deseado. Usos del suelo: Se trata de los aspectos del plan de ordenamiento territorial relacionado con e luso del suelo en las áreas residenciales. Emisiones atmosféricas, olores nocivos y sustancias tóxicas: Se trata del manejo de actividades como restaurantes, talleres de metalistería, ebanistería. Mascotas: Cuando se presentan daños, ruidos o malos olores relacionados con mascotas. En este orden, en ninguno de los casos los Jueces de Paz podrán realizar comparendos a la comunidad, en consideración a lo contemplado en la
Mascotas: Cuando se presentan daños, ruidos o malos olores relacionados con mascotas. En este orden, en ninguno de los casos los Jueces de Paz podrán realizar comparendos a la comunidad, en consideración a lo contemplado en la Ley 1259 de 2008, la Policía Nacional, los Agentes de Tránsito, los Inspectores de Policía y Corregidores serán los encargados de imponer directamente el Comparendo Ambiental a los infractores, cuando haya lugar a ello. Finalmente debe puntualizarse que, el Juez de Paz no es competente para conocer de los siguientes asuntos, mencionados en el escrito de petición:
1. Invasión de espacios públicos (corresponde al Distrito de Santiago de Cali la recuperación del espacio público)
2. Relación de visita a menores cuando están presos (el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal el competente para conocer de los asuntos relacionados con la ejecución de sanción y en particular de "conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena", según lo establecido en el numeral 4 del artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario modificado por la Ley 1709 de 2014).
3. Herencias o derechos sucesorales (Asuntos sometido a solemnidades,
establecido en el numeral 4 del artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario modificado por la Ley 1709 de 2014).
3. Herencias o derechos sucesorales (Asuntos sometido a solemnidades, prohibición expresa en el artículo 9 de la ley 497 de 1999)
4. Demanda por impugnación de la paternidad (Asuntos sometido a solemnidades, prohibición expresa en el artículo 9 de la ley 497 de 1999) En estos términos, se da respuesta al derecho de petición impetrado, acorde con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y la Sentencia C-418 de 2017, es decir, que la respuesta es oportuna, resuelve de fondo el asunto solicitado, y puesta en conocimiento del peticionario.
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Así las cosas, verificada la notificación del referido oficio al accionante, a través de comunicación del 27 de septiembre de 2023, es incuestionable que, con respecto a lo conculcado, esta Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre el particular, puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T–542 de 2006 que, si antes o durante el trámite del amparo se efectúa la respuesta conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia, la acción carecerá de objeto, pues un pronunciamiento u orden al
CC T–542 de 2006 que, si antes o durante el trámite del amparo se efectúa la respuesta conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia, la acción carecerá de objeto, pues un pronunciamiento u orden al respecto no tendría sentido sobre el derecho fundamental presuntamente vulnerado. Bajo estas consideraciones, la Sala revocará la decisión adoptada por el a quo constitucional, para en su lugar, negar el amparo deprecado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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