CSJ - STL16567-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16567-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16567-2023 Radicación n.° 72808 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PROSEGUR DE COLOMBIA S.A “SINALTRAPROSEGUR”, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN trámite en el que se ordenó vincular a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., al MINISTERIO DE TRABAJO y a las demás partes e intervinientes en el Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical identificado con el radicado único nacional n°. 05001310500220230030000 (01).
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo a través de su asesor jurídico instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 72808
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales «al Debido Proceso, la Libertad Sindical, Libre Asociación, y al Trabajo» que estimó presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De la situación fáctica expuesta en su escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se extrae, que la Organización Sindical
Trabajo» que estimó presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De la situación fáctica expuesta en su escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se extrae, que la Organización Sindical actuante, fue demandada por la Compañía Transportadora de Valores PROSEGUR de Colombia S.A., dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en registro sindical de la referencia, proceso que fue asignado para su conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia emitida el 1° de septiembre de 2023, negó la solicitud de cancelación de la personería jurídica y la Disolución, Liquidación y Cancelación de la inscripción del Registro Sindical del Sindicato “SINALTRAPROSEGUR”, condenando en costas a la parte allí demandante. Señaló, que contra la precitada determinación, la Compañía Transportadora de Valores PROSEGUR de Colombia S.A., interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que resolvió: PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, se revisa en apelación, por las razones expuestas. En su lugar: - Se declara que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PROSEGUR DE COLOMBIA SA, SINALTRAPROSEGUR se encuentra
su lugar: - Se declara que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PROSEGUR DE COLOMBIA SA, SINALTRAPROSEGUR se encuentra inmerso en la causal de disolución descrita en el literal D del artículo 401 del CST. - Instar al accionado a realizar los actos tendientes a la disolución del mismo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de alzada.
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Cuestionó la decisión adoptada por el ad quem, para el efecto aseguró que incurrió en una interpretación errada y no favorable del canon 356 del Código Sustantivo del Trabajo, en igual sentido señaló, que el juez Colegiado desconoció lo preceptuado en el « artículo 5° y parágrafo de los Estatutos del Sindicato, concluyendo así que solo son afiliados los trabajadores activos que pagan cuotas sindicales, razón por la cual, según la sentencia, el sindicato no cuenta con el número mínimo de afiliados, desconociendo con ello la realidad procesal, y el principio de favorabilidad al aplicar una interpretación de las normas procesales menos favorables para los trabajadores, toda vez que, en nada se tuvo en cuenta que PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., despidió de manera injusta y en un acto de violencia antisindical, a cada una de las personas afiliadas al sindicato incluyendo a su presidente, el señor Alejandro Colorado Rojas (…)». Reiteró que con fundamento en el precepto ibidem, el juez plural se apartó de la salvaguarda de los « derechos sustanciales » prescindiendo la
a su presidente, el señor Alejandro Colorado Rojas (…)». Reiteró que con fundamento en el precepto ibidem, el juez plural se apartó de la salvaguarda de los « derechos sustanciales » prescindiendo la inclusión de los preceptos contenidos en los « artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT», con tal fin señaló que, «pese a enunciarlos y citarlos en las consideraciones lo cierto es que, no los tuvo presentes al momento de determinar el concepto de afiliado que se aplicaría al proceso en mención, indicando así que, consideraba como afiliado aquel que se encontrara laborando en la empresa, y que cumpliera con las obligaciones propias del asociado, más exactamente con el pago de las cuotas sindicales, sin ser necesario que estuviera activo dentro de la asociación misma». Afirmó que con la exégesis realizada por el Colegiado confutado, no es posible concebir que los afiliados al sindicato tutelante, a pesar haber prestado sus servicios a la compañía demandante, manifestaran su voluntad de pertenecer a dicha organización y luego de efectuada dicha afiliación, «la cual en todos los casos fue debidamente notificada a la empresa y que posterior a ello, fueron despedidos uno a uno de manera ilegal, sin justa causa y sin permiso de un juez e trabajo, en un acto de persecución sindical, y en razón a ello se encuentran inmersos en procesos laborales de fuero sindical y circunstancial en acción de reintegro en contra de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.», 3Radicación n.° 72808
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encuentran inmersos en procesos laborales de fuero sindical y circunstancial en acción de reintegro en contra de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.», 3Radicación n.° 72808
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Asimismo aseveró que, igual suerte corren ocho trabajadores, quienes a pesar de contar con la providencia judicial que ordenó su reintegro, este aún no se configura por parte de la compañía demandante, quien incurre en « un acto de burla y desobediencia a la justicia», así como tampoco tres de las personas que se encuentran afiliadas al sindicato, las cuales «prestan sus servicios personales para PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., pero que su relación laboral ha sido escondida por ésta a través de tercerizaciones ilegales y mucho menos a las 11 personas que fueron despedidas por la empresa pero no han presentado renuncia al sindicato». Manifestó que el Juez Colegiado, fundó en forma errónea como exigencia para ser afiliado, la demostración de cuotas sindicales, apartándose una vez más de lo preceptuado en los « estatutos del sindicato, y condicionando así la existencia del mismo, pero, lo cierto es que, el pago o no de las cuotas sindicales es una situación propia del sindicato, así como lo son los afiliados a este, es decir es el Sindicato o el mismo afiliado quien decide su permanencia en éste, además de que el pago de las cuotas sindicales no son un requisito establecido para la existencia de la organización sindical». Aseguró que el Tribunal cuestionado, incurrió en defecto fáctico,
éste, además de que el pago de las cuotas sindicales no son un requisito establecido para la existencia de la organización sindical». Aseguró que el Tribunal cuestionado, incurrió en defecto fáctico, debido a una indebida valoración probatoria, en tanto estableció que el documento concerniente al «certificado emitido por el señor ALEJANDRO COLORADO presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., -SINALTRAPROSEGUR, no probaba la calidad de trabajadores de la empresa ni su calidad de afiliados activos (…)», carecía de valor probatorio; distinta apreciación tuvo la documental que aportó la demandante, la cual consistió en dos certificados, el primero, enfilaba los nombres de veintiún afiliados al sindicato, que según la compañía transportadora no formaban parte de esta, el otro contenía « 17 nombres de personas afiliadas al sindicato que según ellos no trabajan en PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., (…) pero según esto, las certificaciones emitidas por la empresa 4Radicación n.° 72808 SCLAJPT-11 V.00 demandante, demostraban que solo 3 personas estaban activas y por ende el Sindicato SINALTRAPROSEGUR no cuenta con el número de trabajadores suficientes, declarando a partir de esta valoración defectuosa, la disolución de éste». Adujo que el Colegiado censurado, señaló que no existía acervo probatorio suficiente del cual se desprenda la existencia de actos o acciones que provengan de la compañía demandante contra el derecho de
Adujo que el Colegiado censurado, señaló que no existía acervo probatorio suficiente del cual se desprenda la existencia de actos o acciones que provengan de la compañía demandante contra el derecho de «libertad sindical de los afiliados» prescindiendo del material de prueba aportado por la tutelante al interior del proceso objeto de queja, el cual consistió en « los procesos judiciales que cursan en contra de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., (…) prueba clara de la persecución sindical de la que son víctimas los afiliados que uno a uno han sido despedidos ilegalmente, y a los que PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. les ha desconocido sus derechos sindicales, (…) ». En consecuencia, acudió al presente mecanismo de protección constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó, « se deje sin efecto la Sentencia del once (11) de septiembre del 2023, y en su lugar se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se recoja una interpretación con base en el principio de la primicia del derecho sustancial sobre las formas o el procedimiento, y con ello se brinde una protección real de los administradores de justicia a los derechos fundamentales transgredidos». Esta Sala de la Corte, mediante auto del 21 de noviembre de 2023, inadmitió la acción constitucional, con tal fin que la tutelante allegara Certificación de Existencia de la Organización Sindical, documento con el cual se acreditara la calidad de Presidente y/o Representante legal de la misma, luego de ello, a través de proveído del 28 del mismo mes y año, se
Certificación de Existencia de la Organización Sindical, documento con el cual se acreditara la calidad de Presidente y/o Representante legal de la misma, luego de ello, a través de proveído del 28 del mismo mes y año, se admitió el presente mecanismo, y ordenó su notificación, para que las partes involucradas se pronunciaran frente a los hechos materia de reproche y ejercieran su derecho de defensa, asimismo, se ordenó vincular 5Radicación n.° 72808 SCLAJPT-11 V.00 al Ministerio del Trabajo, con tal fin que allegara certificación actualizada de la inscripción y vigencia de la organización sindical tutelante.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas del presente resguardo, conforme dan cuenta las direcciones de correo electrónico remitidos a cada una. Dentro del término concedido por este Despacho para tal efecto, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín manifestó, que de acuerdo con lo preceptuado en el canon 356 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en la recopilación de decisiones y principios del Comité Sindical del Consejo de administración de la OIT, « en el párrafo 680 cuyo tema es la disolución de sindicatos por número insuficiente de afiliados» señaló: […] debía verificarse, que las personas que se encontraren afiliados al sindicato de empresa prestaran sus servicios a la institución, ello, sin que la Sala realice una interpretación restrictivita de la norma, o menos favorable, sino, que recaía en la accionada probar, suficientemente, que contaba con una
sindicato de empresa prestaran sus servicios a la institución, ello, sin que la Sala realice una interpretación restrictivita de la norma, o menos favorable, sino, que recaía en la accionada probar, suficientemente, que contaba con una densidad de afiliados determinada, que éstos prestaran servicios a la institución, situación que no se dio. Incluso, en la sentencia proferida, se ahondó más allá de lo sustancial, desentrañando las obligaciones de los asociados para poder determinar si era procedente o no, entender como tales, a quienes se encontraban en el listado proporcionado. Asimismo, refirió que con la finalidad de ejercer el derecho de libertad sindical, se requieren de acuerdo con la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre constitucional, sentencia CC C-385 de 2000, cumplir con mínimas obligaciones, entre estas con el número de afiliados a la organización sindical, que de no cumplirse, no puede entenderse que a pesar de ello, « deba subsistir el sindicato, pues el derecho a asociarse no puede confundirse con la existencia del sindicato, de ser así, la norma sustantiva no traería un mínimo de afiliados para la existencia». 6Radicación n.° 72808
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Adujo que efectuó una adecuada valoración del material probatorio arrimado al dossier, asimismo, respecto de los afiliados al sindicato tutelante corroboró los nombres enunciados por la referida organización sindical, para concluir quienes formaban parte de esta y, si prestaban o no sus servicios para la empresa demandante, por cuanto, « no podían ser
tutelante corroboró los nombres enunciados por la referida organización sindical, para concluir quienes formaban parte de esta y, si prestaban o no sus servicios para la empresa demandante, por cuanto, « no podían ser afiliados a la asociación sindical y entenderse que tienen o tuvieron alguna acción judicial en contra de la empresa» razón por la cual «no los hace trabajadores de ella o prestadores de servicio si materialmente a la fecha no lo son». Igualmente, indicó que, con la decisión cuestionada, no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna de la recurrente, por lo que solicitó se declara la improcedencia del resguardo deprecado o en su defecto se niegue el mismo, asimismo, junto con su respuesta allegó el link del expediente cuestionado. A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, compartió el acceso al proceso objeto de censura constitucional. Por su parte, la Compañía transportadora de Valores PROSEGUR de Colombia S.A., manifestó, oponerse a las pretensiones el escrito primigenio, por cuanto, no ha vulnerado el derecho fundamental alguno deprecado por la referida organización tutelante. A su vez, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Prosegur de Colombia S.A., requirió acceso al expediente tutelar, solicitud que fue resuelta a través de correo electrónico remitido el 30 de noviembre de 2023, a la dirección aportada por su apoderado, para tal fin, se compartió el enlace de acceso a este.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que
el enlace de acceso a este.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante
independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Como lo aducido por la parte accionante se centra, además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la 8Radicación n.° 72808
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Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Corresponde a esta Sala de la Corte establecer si el Tribunal de Medellín, transgredió las prerrogativas fundamentales del tutelante, al proferir la sentencia del 11 de septiembre de 2023, que revocó el fallo emitido el 1° del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo Laboral del
Medellín, transgredió las prerrogativas fundamentales del tutelante, al proferir la sentencia del 11 de septiembre de 2023, que revocó el fallo emitido el 1° del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe, en el que se denegó la solicitud de cancelación de la personería jurídica, la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical de la tutelante, e impuso condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Precisado lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual, bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. De acuerdo con lo anotado se colige que, el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia de revisión respecto del análisis efectuado en el trámite del proceso especial que conoce como juez natural, 9Radicación n.° 72808 SCLAJPT-11 V.00 y que por ley le es asignado según las reglas generales de competencia, salvo que se manifieste una clara distorsión en la instrucción del trámite. Asimismo, la valoración de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios
que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de persuasión para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Ahora bien, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada, advierte que el Tribunal convocado, resaltó la protección al derecho de asociación sindical a nivel internacional, de acuerdo con el Convenio 87 de la OIT el cual en sus preceptos 2° y 3° comprende, la prerrogativa de los trabajadores y empleadores, sin distinción y previa autorización comportan el derecho a constituir las mismas con tal fin de organizarse y afiliarse, redactar sus reglamentos y estatutos, elegir a su representantes y «formular su programa de acción, y que, las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal». Asimismo, el juez plural sustentó su argumento en pronunciamientos emitidos por el órgano de cierre constitucional, entre las cuales citó las sentencias CC C-385 de 2000, CC C-797 de 2000, CC C-201 de 2022, con tal fin abordó el derecho de asociación y libertad sindical, su marco de regulación, su autonomía «en desarrollo del principio de
cuales citó las sentencias CC C-385 de 2000, CC C-797 de 2000, CC C-201 de 2022, con tal fin abordó el derecho de asociación y libertad sindical, su marco de regulación, su autonomía «en desarrollo del principio de no injerencia del Estado en el funcionamiento de tales organizaciones (…)». Igualmente, respecto de las normas aplicables al caso, mencionó los 10Radicación n.° 72808 SCLAJPT-11 V.00 preceptos contentivos en los artículos 356, 359 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo. Acera del tema del insuficiente número de afiliados, indicó con fundamento en la recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, « en el párrafo 680 cuyo tema es la disolución de los sindicatos (…)» dispuso: “…680. La disposición de una ley según la cual un sindicato deba ser disuelto cuando sus efectivos descienda a menos de 20 o 40 miembros, según se trate de un sindicato de empresa o de un sindicato profesional,, no puede ser considerado de por sí una violación del ejercicio de los derechos sindicales, siempre que la disolución vaya acompañada de las garantías legales necesarias para impedir toda posibilidad de abuso de la interpretación de tal disposición: a saber, el derecho de incurrir ante un tribunal de justicia…”. El Colegiado cuestionado, refirió que de acuerdo con los estatutos de SINALTRAPROSEGUR, esta organización concierne a una de primer
disposición: a saber, el derecho de incurrir ante un tribunal de justicia…”. El Colegiado cuestionado, refirió que de acuerdo con los estatutos de SINALTRAPROSEGUR, esta organización concierne a una de primer grado, de empresa, en concordancia con el precepto contenido en el canon 356 del C.S.T., en igual sentido, con relación a la calidad de afiliado señaló, que «es aquel que se encuentre laborando en la misma, y que, cumpla con las obligaciones propias del asociado, es decir el pago de las cuotas sindicales respectivas, sin que sea necesario que sea activo dentro de la asociación misma». Ahora, en relación con las pruebas allegadas al plenario, de cara a la certificación que aportó la parte promotora, respecto de la « afirmación negativa» que hizo la compañía apelante, frente a la «ausencia de afiliados de la asociación sindical, negación indefinida recaía en hombros de la parte demandada, desmentir sus dichos, aportando la prueba necesario que dejara el convencimiento judicial del número de afiliados (…) »,en dicho documento, observó el nombre de cuarenta y cinco afiliados y, señaló que con el aludido instrumento, «no se prueba la calidad de trabajadores de la empresa, ni tampoco, su calidad de afiliados activos de la asociación sindical, pues no se acreditó mediante ningún medio de convicción, que cumplieran con la obligación del pago de las cuotas sindicales, y más allá de ello, la asociación sindical demandada no aportó documento alguno que 11Radicación n.° 72808 SCLAJPT-11 V.00 otorgue certeza a la judicatura sobre las reuniones que se realizan por parte de asociación, es decir, que por lo menos pese a situaciones que se excluyan de la
11Radicación n.° 72808 SCLAJPT-11 V.00 otorgue certeza a la judicatura sobre las reuniones que se realizan por parte de asociación, es decir, que por lo menos pese a situaciones que se excluyan de la voluntad de éstos trabajadores, continuaren activos». Igualmente, el Colegiado confutado, señaló que aun cuando el a quo, tuvo como prueba la existencia de litigios presentados en contra de la compañía demandante, ello no significaba que las decisiones que allí se llegasen a adoptar converjan todas en un mismo sentido, en tanto, se trata de hechos futuros e inciertos, razón por la cual, no pueden tenerse como ciertas aquellas circunstancias con el fin de zanjar un proceso de naturaleza colectiva, pues, sin lugar a dudas involucran el restablecimiento de derechos a favor de los trabajadores, lo cuales en muchos casos obtienen resultas positivas, sin embargo, «la carga procesal de la existencia de mínimo 25 afiliados activos estaba en manos de la demandada». Por lo anterior, el juez plural indicó que se encontraba a cargo de la organización actuante, aportar la documental concerniente a las « actas de reunión del sindicato, con la que se estableciera sin duda el ejercicio del derecho de asociación, los pagos de las cuotas sindicales, incluso documentar las acciones que como colectiva han elevado en procura de resarcir la alegada mengua de sus afiliados en cabeza de la demandante, pero posterior al mes de septiembre del año 2018, no se avizora movimiento alguno de la asociación sindical». Es así, que de acuerdo con la certificación que por su parte aportó al expediente la compañía demandante, el Tribunal observó los nombres de
avizora movimiento alguno de la asociación sindical». Es así, que de acuerdo con la certificación que por su parte aportó al expediente la compañía demandante, el Tribunal observó los nombres de las personas que no laboraban para la aludida empresa, o no hacían parte de esta, teniendo como referencia el siguiente aparte: 12Radicación n.° 72808
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De acuerdo con lo anterior, el Colegiado, afirmó que el sindicato tutelante no logró demostrar que ya no cuenta con un número de trabajadores que satisfaga la exigencia contenida en el numeral D del 13Radicación n.° 72808 SCLAJPT-11 V.00 artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez, que «La naturaleza misma de la asociación sindical determina que, sólo los trabajadores de la empresa demandante puedan estar afiliados a ella». En igual sentido, el juez de apelaciones adujo la falta de pruebas que le permitieran instituir que hubo actuaciones procedentes de la Compañía Transportadora de Valores PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., que hubiesen transgredido el derecho de libertad sindical de los afiliados. Analizado el asunto materia de tutela, considera esta Sala de la Corte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se demostró que el Tribunal Superior de Medellín, haya actuado de manera negligente, ni su decisión carente de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, al contrario se evidenció que se pronunció en relación a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación interpuesto por la parte allí demandante, al interior del proceso
fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, al contrario se evidenció que se pronunció en relación a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación interpuesto por la parte allí demandante, al interior del proceso especial censurado, actuando dentro del marco de su competencia, armonía e independencia otorgada por la Constitución y la Ley. Resulta imprescindible resaltar, que el Colegiado en proveído emitido el 11 de septiembre de 2023, el cual es motivo de inconformidad por parte del extremo tutelante, cimentó su decisión, en argumentos procesales, legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, de los que no se avizora un error de interpretación o valoración probatoria, razón por la cual no se requiere la intervención del juez constitucional, por cuanto con las consideraciones esgrimidas en dicha decisión, al resolver el recurso de alzada el juez de apelaciones, argumentó la incursión de la organización tutelante en la causal de disolución contenida en el literal D del canon 401 del Código Sustantivo del Trabajo. 14Radicación n.° 72808
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Conforme a lo anotado, el Tribunal criticado, sustentó su decisión en las pruebas que fueron aportadas al plenario; de ahí que, frente al hecho de la no valoración de la probanza de la copia del Laudo Arbitral firmado entre las partes el 5 de febrero de 2021, el juez colegiado de acuerdo con el interrogatorio de parte del representante legal del sindicato, el mismo terminó en febrero del año que avanza, lo cual no era impedimento para abordar la decisión que finalmente adoptó y, resolver el recurso de alzada,
el interrogatorio de parte del representante legal del sindicato, el mismo terminó en febrero del año que avanza, lo cual no era impedimento para abordar la decisión que finalmente adoptó y, resolver el recurso de alzada, en tanto, enfatizó que el objeto principal del litigio se fundó «en la ausencia del número de afiliados mínimos para la subsistencia de la asociación sindical, situación objetiva, que debía derivarse, en la prueba de estos». En efecto, el ente judicial accionado analizó la norma aplicable al asunto y valoró las documentales del plenario de acuerdo a las reglas de la sana critica, lo que le permitió llegar a la conclusión de revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, sin que se pueda censurar la decisión en una presunta incursión a un defecto fáctico y procedimental o al desconocimiento de garantías constitucionales, que es a lo que erradamente discurre la parte tutelante. En relación con este tema, esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos, ha dispuesto que la intervención del Juez Constitucion