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CSJ - STL16568-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16568-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16568-2023 Radicación n.°105227 Acta n° 45 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARÍA ROSA LEONOR RUBIANO, a nombre propio contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 18 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra de LA SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y demás intervinientes en el proceso con el radicado No. 11001310303620180013801.

I. ANTECEDENTES La promotora del amparo reclama la protección al derecho fundamental a «EL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y VIVIENDA DIGNA» presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.°105227

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Como fundamento de su petición, destacó que en el año 2015 otorgó poder a la abogada Ana Marcela Carvajal Reina, para que iniciara y culminara en su representación, proceso de pertenencia del inmueble

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Como fundamento de su petición, destacó que en el año 2015 otorgó poder a la abogada Ana Marcela Carvajal Reina, para que iniciara y culminara en su representación, proceso de pertenencia del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-1897, que aduce haber ocupado por más de treinta años.

Sobre el mismo inmueble se surtió un trámite sucesorio dentro del cual se le reconoció por parte del Juzgado de Familia de Bogotá, como poseedora dejando el derecho sucesorio de la citada vivienda por fuera, mientras se resolvía el tema del proceso de pertenencia, ya que no podía ser adjudicado. Señaló, que, estando el proceso de pertenencia en curso, los demandados iniciaron proceso divisorio que correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y en el cual defendió sus derechos como poseedora. Señaló la actuante, que el día 15 de junio del 2022, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, falló en su contra, indicando que, pese a que cumplía con todos los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio del citado inmueble, el hecho de haberse presentado ante el proceso divisorio convirtió la posesión que traía en simple tenencia. Advirtió, que su apoderada al momento del fallo interpuso el recurso de apelación el cual le fue concedido y le otorgaron el termino de ley para sustentarlo, sin embargo, el 27 de julio del 2022, el Tribunal confutado lo declaró desierto por “no sustentación”.

recurso de apelación el cual le fue concedido y le otorgaron el termino de ley para sustentarlo, sin embargo, el 27 de julio del 2022, el Tribunal confutado lo declaró desierto por “no sustentación”. Añadió, que «el recurso» fue interpuesto el día 5 de julio del 2022, pero el colegiado nunca fijó fecha para audiencia y tampoco se pronunció al respecto del memorial presentado, insistió que: 2Radicación n.°105227 SCLAJPT-12 V.00 «de esto me entere hace menos de un mes…Mi apoderada judicial nunca me dio información real solo me indicaba “eso va andando” Razón por la cual ya inicié la correspondiente acción disciplinaria. Pero mis derechos se encuentran vulnerados flagrantemente por las accionadas y mi apoderada judicial. Requiero de este mecanismo para poder defenderlos.»

Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: «1.- se ordene al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, declare la nulidad del auto de fecha 27 de julio del 2022, y en su lugar acoja la sustentación del recurso interpuesto y fije fecha para la audiencia respectiva de que trata el CGP...»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez radicada la demanda, mediante providencia del 1° de junio de 2023, la primera instancia admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá,

intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, anunció que, dentro del proceso censurado, admitió la alzada y advirtió sobre la sustentación del mismo con auto de 8 de julio de 2022, y decidió posteriormente, con proveído del 27 de julio de 2022 decretar desierto el remedio vertical, toda vez que el extremo demandante no sustentó la alzada interpuesta. Indicó, que la anterior decisión fue notificada en estado del 28 de julio de 2022, misma que no fue objeto de pronunciamiento por las partes, defendió la legalidad de su decisión y agregó que el presente resguardo no cumple con el requisito de inmediatez. 3Radicación n.°105227

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A su turno, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá relató lo acontecido al interior del trámite sub examine y adjuntó el enlace digital del expediente de la causa. Algunos de los herederos demandados en el proceso de pertenencia, señalaron que: «todas las actuaciones realizadas en los procesos están acorde a ley, y por el contrario la hoy accionante siempre ha actuado de mala fe, pretendiendo quedarse con un inmueble que no le pertenece». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 18 de agosto de 2023, dispuso: «DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada” al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

de 2023, dispuso: «DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada” al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante, estando dentro de la oportunidad legal, la impugnó y como fundamento de su crítica insistió en sus argumentos iniciales y expuso que: «Mi apoderada si sustentó el recurso de apelación interpuesto, el recurso fue interpuesto el día 5 de julio del 2022, pero el Tribunal nunca fijó fecha para audiencia para la decisión correspondiente y tampoco se pronunció al respecto del recurso sustentado presentado. (de esto me entere hace menos de un mes)»

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como

4Radicación n.°105227 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional,

En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. De la exposición de los argumentos del libelo introductorio, y del estudio pleno de todas las piezas allegadas al expediente constitucional, se observa que la parte accionante a través de este mecanismo especial de amparo, solicita que se protejan sus derechos de la vulneración originada en decisión de segunda instancia proferida por el colegiado convocado el 27 de julio de 2022. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo 5Radicación n.°105227 SCLAJPT-12 V.00 que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

En aras de resolver lo correspondiente al aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección

imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s para la salvaguarda que se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 6Radicación n.°105227

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Por tanto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre

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Por tanto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Así, basta con hacer los cálculos para la interposición de la acción desde el momento que, se notificó la providencia confutada, esto es 28 de julio de 2022, toda vez que la jurisprudencia ha sido clara al señalar los límites temporales, esto es, el término de seis meses inicia a contarse desde ese momento, los precedentes citados permiten advertir que en el presente caso la situación de la que se duele la parte accionante se consolidó cuando la Sala accionada, publicó por estado el auto opugnado. Así, aparece diáfano que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera que desde el enteramiento por estado y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, el 3 de agosto de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido. No obstante, la Corte también ha considerado que ese presupuesto

interpuso la petición de salvaguarda, el 3 de agosto de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido. No obstante, la Corte también ha considerado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría 7Radicación n.°105227 SCLAJPT-12 V.00 de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. En este punto, no son de recibo las censuras de la accionante, relacionadas con que, si bien se enteró hace poco de la decisión que ataca, su apoderada presentó el sustento del recurso, pero revisadas las actuaciones e incluso desde el documento aportado con la demanda al expediente constitucional, no se advierte constancia ni radicación de dicho memorial ante los estrados convocados, y a las partes las asiste el deber legal de estar pendientes de los procesos en los que se encuentran vinculados. Así, al no haberse acreditado ninguna de las causas que permitan la flexibilización del requisito de marras, de lo exteriorizado por la promotora del resguardo en el escrito tutelar, las contestaciones de las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas al presente resguardo, así como la consulta en la página web y la revisión total del expediente, se

promotora del resguardo en el escrito tutelar, las contestaciones de las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas al presente resguardo, así como la consulta en la página web y la revisión total del expediente, se observa que la decisión adoptada por el a quo, en el amparo deprecado está llamado a ser confirmada. Adicionalmente, recuerda esta Sala que, en caso de considerar, que dentro del proceso que se adelantó subsiste una «irregularidad al interior del trámite», el Código General del Proceso faculta a las partes inmersas en el litigio para adelantar las actuaciones de que tratan los artículos 133 y 134 ibidem, en relación con las causales de nulidad procesal; situación que debe ser formulada dentro del proceso ordinario, pues, es el juez natural quien está facultado para pronunciarse en relación con esos reparos. Además, en lo relativo a la decisión proferida por el Tribunal, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a 8Radicación n.°105227 SCLAJPT-12 V.00 pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo llamado a ser activado, no fue interpuesto por la parte. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1. ° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Sin más, se confirmará la sentencia de primera instancia constitucional.

V. DECISIÓN

aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Sin más, se confirmará la sentencia de primera instancia constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase

9Radicación n.°105227

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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