CSJ - STL16569-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16569-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16569-2023 Radicación n.° 72670 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que la sociedad IMPORTARJA S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia, igualdad y el que denominó «derecho a la legalidad».
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que Gustavo José Lambis Herazo instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre 2017 y 2019, la incidencia salarial de incentivo de productividad y, en consecuencia, que se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de lasRadicación n.° 72670 SCLAJPT-11 V.00 indemnizaciones moratorias por no consignación de cesantías y no pago de salarios y prestaciones, así como la indemnización por despido sin justa causa. Indica que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pero la absolvió las condenas solicitadas.
Indica que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pero la absolvió las condenas solicitadas. Expone que el demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, y a través de sentencia de 31 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la revocó, y en su lugar, la condenó a pagarle al trabajador la suma de (i) $20.602.613 por concepto de reliquidación de trabajo suplementario conforme el incentivo de productividad y reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones; (ii) $47.460.242 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y (iii) la absolvió del resto de pretensiones de la demanda. Relata que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no obstante, a través de auto de 23 de octubre de 2023, el juez plural lo denegó porque consideró que el interés económico para recurrir ascendía a $68.602.855. Manifiesta que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que (i) estaba obligada a ceñirse por los lineamientos jurídicos establecidos en la Ley 1.ª de 1991 en todo lo relacionado con su actividad comercial, esto es, prestar servicios portuarios, incluido el determinar previamente y de acuerdo a las directrices que da esta ley; (ii) la principal razón por la que no tomó en cuenta el bono por productividad para
actividad comercial, esto es, prestar servicios portuarios, incluido el determinar previamente y de acuerdo a las directrices que da esta ley; (ii) la principal razón por la que no tomó en cuenta el bono por productividad para la liquidación de los recargos dominicales, festivos y nocturnos y pago horas extras obedeció a que dicho bono correspondía a un pago adicional al salario 2Radicación n.° 72670 SCLAJPT-11 V.00 ordinario pactado por las partes en el contrato de trabajo; y (iii) condenó al pago de la indemnización moratoria sin realizar un razonamiento acerca de la procedencia de la misma, respecto a la cual se debía analizar si había buena fe o no. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 31 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se le absuelva de las condenas impuestas. La acción de tutela se presentó el 9 de noviembre de 2023, se asignó puso a disposición del despacho el 10 de noviembre de 2023 y, a través de auto de 14 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado ponente la inadmitió para que el apoderado judicial de la sociedad accionante aportara el poder que acreditara su calidad. Cumplido el término y subsanado lo solicitado, por medio de auto de 22 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el
Cumplido el término y subsanado lo solicitado, por medio de auto de 22 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la decisión cuestionada y manifestó que lo que busca la sociedad accionante es utilizar la acción de tutela como un medio para dejar sin efectos la sentencia que lo condenó a pagar la reliquidación de las prestaciones sociales y trabajo suplementario, tras tomar como base el salario real devengado que se tomó con fundamento en las normas aplicables al caso y la jurisprudencia vigente en la materia. 3Radicación n.° 72670
SCLAJPT-11 V.00
El apoderado judicial de Gustavo José Lambis Herazo solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues se utilizó la tutela como una instancia adicional en la cual se pretende debatir tesis jurídicas y probatorias acerca de un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial competente. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 4Radicación n.° 72670 SCLAJPT-11 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena transgredió los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2023 , en el marco del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
de Cartagena transgredió los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2023 , en el marco del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la empresa accionante alega. En esa dirección, el ad quem formuló como problema jurídico determinar si el bono o incentivo de productividad percibido por el demandante constituye salario ordinario o extraordinario, y de ser ordinario, si el mismo debía tenerse en cuenta para liquidar las horas extras, dominicales y festivos percibidos por el actor, y con ello, la procedencia en la reliquidación de las prestaciones sociales. Al respecto, el Colegiado de instancia señaló que como fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar su decisión tendría en cuenta el artículo 65, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL2088-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL20672019, CSJ SL1235-2020 y CSJ 12 abril.1975, rad.2398. Luego, abordó la noción de salario contemplada en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y manifestó que existía una 5Radicación n.° 72670 SCLAJPT-11 V.00 «contradicción del demandado» referente a la razón por la cual cancelaba el incentivo de productividad al trabajador, pues en principio indicó que
5Radicación n.° 72670 SCLAJPT-11 V.00 «contradicción del demandado» referente a la razón por la cual cancelaba el incentivo de productividad al trabajador, pues en principio indicó que era «salario, reconocido» corroborado en el contrato de trabajo y en la «política salarial» aportada como prueba, y por esto, era base para la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes pensionales. No obstante, adujo que luego la empresa señaló que el incentivo citado era salario extraordinario porque se cancelaba por la productividad y, en consecuencia, no era posible tenerlo en cuenta para el cálculo y pago del trabajo suplementario, en la medida que no era permanente y directo del servicio. Adicionalmente, el ad quem valoró las pruebas aportadas, a efectos de determinar si el mencionado bono era extraordinario, e identificó que, en las nóminas de pago de octubre de 2017 en adelante, el mencionado incentivo se pagó de manera quincenal. También, en los documentos acompañados en la contestación de la demanda, se evidenciaron los turnos y horas extras laborados por el trabajador durante la vigencia de su relación laboral. Asimismo, el juez plural corroboró que el cargo ocupado por el demandante fue el de operador portuario y que, conforme a los testimonios rendidos por dos empleados de la empresa, «el incentivo de productividad era cancelado únicamente a quienes ostentaran cargos operarios y no administrativos en dicha planta personal». Por último, para el Colegiado de instancia los testimonios de los dos trabajadores de Importarja S.A. fueron claros en señalar que el referido incentivo «era salario, pero que, era extraordinario porque tenía que ver
administrativos en dicha planta personal». Por último, para el Colegiado de instancia los testimonios de los dos trabajadores de Importarja S.A. fueron claros en señalar que el referido incentivo «era salario, pero que, era extraordinario porque tenía que ver directamente con el número de horas realizadas, es decir, si trabajaba más horas le pagaban más cantidad de dinero en el bono, e inversamente». No obstante, lo expresado por los testimonios, no se encuadraba con la 6Radicación n.° 72670 SCLAJPT-11 V.00 definición de salario extraordinario, y menos con lo reseñado en la política salarial de la empresa. Para mayor ilustración, adjuntó la siguiente imagen: En consecuencia, de acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso censurado, para el Tribunal accionado el incentivo de productividad se pagaba por el trabajo realizado diariamente y las horas laboradas de manera permanente, motivo por el cual, no podía concebirse como salario extraordinario, cuya característica principal radica en el carácter eventual. Adicionalmente, no existió pacto de exclusión salarial al respecto entre las partes. Con fundamento en lo señalado, el incentivo de productividad sí debía tenerse en cuenta para el cálculo del trabajo suplementario, y por ello, revocó la decisión adoptada en primera instancia, y en su lugar, reliquidó el trabajo suplementario debidamente laborado y probado por el demandante, y tuvo en cuenta el bono de productividad. Ahora bien, referente a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, determinó que era procedente, pues de los elementos fácticos del proceso no se pudo extraer que el
Ahora bien, referente a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, determinó que era procedente, pues de los elementos fácticos del proceso no se pudo extraer que el comportamiento del empleador hubiese sido de buena fe, pues le restó la calidad de salario ordinario al bono de productividad, valiéndose de razones que no fueron afines con los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso. 7Radicación n.° 72670
SCLAJPT-11 V.00
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, el bono de productividad sí constituía salario y por ello debía tenerse en cuenta para el cálculo del trabajo suplementario, y en atención a que no se comprobó que el empleador hubiese actuado con buena fe, era procedente la condena por la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo procedía; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse
ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 72670
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 72670
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10