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CSJ - STL1657-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1657-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1657-2022 Radicación n.° 96237 Acta n° 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto de manera definitiva. En consecuencia, por Secretaría elabórense las anotaciones a que haya lugar.

Precisado lo anterior, se dispone la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JEFFER STEVEN MOSQUERA MOSQUERA, contra la decisión del 9 de diciembre de 2021, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN en el trámite de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.Radicación n.° 96237

SCLAJPT-02 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo interpuso acción de tutela en aras de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 14 de octubre de 2021 elevó derecho de petición al juzgado accionado, a través del correo electrónico j22labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co,

judicial accionada. Manifestó que el 14 de octubre de 2021 elevó derecho de petición al juzgado accionado, a través del correo electrónico j22labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, confirmando el recibido del mismo al día siguiente; sin embargo a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido de forma clara, precisa, ni de fondo respuesta a la misma. Por lo que, a través de la acción de tutela, solicitó: […] se proteja transitoria mente (sic) mis derechos fundamentales vulnerado[s] por el accionado derecho de petición, ordenando a la accionada mediante sentencia que dé respuesta a mi derecho de petición, de forma clara coherente y de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de noviembre de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada , para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.

El titular del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín informó que el señor Jeffer Steven Mosquera 2Radicación n.° 96237

SCLAJPT-02 V.00

Mosquera interpuso acción judicial de trámite ejecutivo laboral radicado bajo el número 0500131052220210009400 contra la sociedad comercial EXCAVACIONES MWJ S.A.S, mediante la cual pretende la ejecución de $33.043.000, causa judicial que está pendiente de estudio.

contra la sociedad comercial EXCAVACIONES MWJ S.A.S, mediante la cual pretende la ejecución de $33.043.000, causa judicial que está pendiente de estudio. Adujo que la conducta del funcionario y empleados del despacho no ha sido caprichosa ni arbitraria, pues están agobiados por las cargas y las tareas laborales y las nuevas formas de trabajo que han resultado con ocasión a la afectación a la salubridad pública que se presenta por la pandemia COVID19; además se han presentado traumatismos en la prestación del servicio de administración de justicia, represamiento de solicitudes y audiencias, y acciones constitucionales en número tal que desbordan la capacidad del despacho. Allegó una tabla en donde se especifican los turnos de cada expediente para ser estudiado, evidenciando que al proceso que derivó en la presente acción se le asignó el número 14, pues la tramitación y proyección de las causas ejecutivas está asignada en el orden de radicación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, denegó el amparo deprecado al considerar que la petición elevada por el accionante, la cual tenía como propósito conocer el estado de los procesos para trámite, se encuentra satisfecha, por lo que se configuró un 3Radicación n.° 96237 SCLAJPT-02 V.00 hecho superado, por haber cesado los motivos que originaron la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la

impugnó, manifestando que:

SCLAJPT-02 V.00 hecho superado, por haber cesado los motivos que originaron la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, manifestando que: 1) Manifiesta mi inconformidad de la decisión tomada en la acción de la tutela o (fallo) en primera instancia, toda vez que por parte del accionado no he recibido respuesta clara, precisa ni de fondo de mi derecho de petición como lo manifiesta el honorable tribunal en el fallo de tutela. 2) Declarar por hecho superado mi acción de tutela, manifiesto que el señor magistrado no analiz[ó] mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del accionado, porque a la fecha no he recibido respuesta clara, precisa, ni de fondo, de mi derecho de petición que hacen alusión en el fallo de tutela. 3) Solicito muy comedidamente que se ampare mi derecho fundamental de petición ordenándole al juzgado que me den respuesta de forma clara, precisa y concreta, el cual desconozco y conllevaron al despacho dar por hecho superado mi acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES A través del mecanismo preferente, el señor Jeffer Mosquera Mosquera pretende que, se ordene al juzgado accionado le brinde una respuesta “ de forma clara, precisa y concreta de mi derecho de petición”.

Sobre el particular, corresponde a esta colegiatura dilucidar, si el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín trasgredió el derecho fundamental de petición

y concreta de mi derecho de petición”. Sobre el particular, corresponde a esta colegiatura dilucidar, si el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín trasgredió el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, para ello, resulta oportuno 4Radicación n.° 96237 SCLAJPT-02 V.00 recordar, que el artículo 23 de la Carta Política define el derecho de petición como aquella garantía en virtud de la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y obtener pronta resolución a las mismas. A su turno, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional, dispone que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». Así, en los casos en que la autoridad receptora de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la vía preferente para obtener, a través del trámite sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el resguardo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta pedida. Sin embargo, debe precisarse que en las situaciones en que se presentan peticiones ante los jueces, relacionados con

contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta pedida. Sin embargo, debe precisarse que en las situaciones en que se presentan peticiones ante los jueces, relacionados con los asuntos judiciales o que se encuentran a su cargo, la resolución a dichos cuestionamientos no se encuentra sometida al término legal previamente establecido, sino a los términos procesales propios del trámite al interior del cual se presenta la respectiva solicitud. 5Radicación n.° 96237

SCLAJPT-02 V.00

Y así lo ha sostenido esta Sala en varios pronunciamientos, entre otros, en sentencia CSJ STL84522020 en la que se precisó: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En ese orden, después de analizarse el asunto sometido a consideración de esta Corte, a la luz de los derroteros precedentes, se advierte que el accionante acusó a la autoridad accionada de vulnerar su derecho fundamental de petición, pues, en su criterio, no le suministró respuesta al requerimiento efectuado el 14 de octubre de 2021, en el proceso ejecutivo que promovió en contra de EXCAVACIONES MWJ S.A.S., a fin de obtener información sobre el estado del proceso, por manera que, al tratarse de

proceso ejecutivo que promovió en contra de EXCAVACIONES MWJ S.A.S., a fin de obtener información sobre el estado del proceso, por manera que, al tratarse de una solicitud dentro de un proceso judicial que se encuentra en trámite y del que surge necesario esperar a que esa autoridad se pronuncie sobre el tema, no es posible predicarse el desconocimiento a la referida prerrogativa, esto por cuanto, la solicitud elevada ante el despacho judicial censurado no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, por el procedimiento judicial respectivo. De lo dicho se impone la confirmación del fallo recurrido, pero por las razones expuestas de manera 6Radicación n.° 96237 SCLAJPT-02 V.00 precedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 96237

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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