CSJ - STL16570-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16570-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16570-2023 Radicación n.° 105265 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EMCALI EICE ESP contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 27 de octubre de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado n°. 760013105-020-2023-00-00176-00 (01).
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho de defensa, la amenaza del patrimonio público (…)», que estimó presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 105265
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Del extenso escrito de tutela, de las pruebas allegadas al plenario para lo concerniente a este trámite constitucional se extrae, que la empresa accionante celebró el 16 de septiembre de 2010 convención colectiva de trabajo con vigencia «2010-2015» con la organización sindical Unión
para lo concerniente a este trámite constitucional se extrae, que la empresa accionante celebró el 16 de septiembre de 2010 convención colectiva de trabajo con vigencia «2010-2015» con la organización sindical Unión Sindical EMCALI-USE, la cual se fundó el 13 de abril de 2010, asimismo, refirió que de acuerdo con el depósito del Ministerio del Trabajo n°. 000702 del 16 de abril de 2010, se conformó la Junta Directiva con los trabajadores, «Álvaro Velasco Muñoz, José Roosevelt Lugo C., Adolfo Devia Paz, Arday Carmona Urcuqui, Harold Viafara González, Rafael Enrique Sosa, Carlos Sandoval, Liderman Muñoz, José Luis Solano, Reinert Montoya (sic)». Manifestó que se llevó a cabo una asamblea extraordinaria de afiliados de la asociación sindical en septiembre del año 2012, llegando al acuerdo de elegir una Junta Directiva a cargo del señor José Rooselvert Lugo Cárdenas en calidad de presidente, asimismo, adujo que EMCALI el 26 de febrero de 2014, replanteó su posición, a través de oficio «100GG-0139» dirigido a los presidentes de las Juntas Directivas en conflicto, con tal fin les informó acerca de la adopción de nuevas medidas, entre las cuales señaló «(i) Suspender la interacción de los asuntos laborales colectivos con quienes aboguen ser la Junta Directiva de la USE (ii) Suspender los pagos de dineros causados a favor del sindicato y depositarlos a órdenes del sindicato en el
quienes aboguen ser la Junta Directiva de la USE (ii) Suspender los pagos de dineros causados a favor del sindicato y depositarlos a órdenes del sindicato en el Banco Agrario (iii) Suspender el otorgamiento de permisos sindicales». Narró que mediante fallo de tutela emitido por el Juzgado Primerio Penal del Circuito de Cali, se tuteló la prerrogativa fundamental de asociación, resolviendo dejar sin efecto el precitado oficio «100-GG-0139», para el efecto indicó que la Junta Directiva del sindicado correspondía a la Fundadora, de la que hacían parte integrantes de las dos juntas directivas en disputa, entre ellos, José Roosevelt Lugo C., Harold Viáfara González, 2Radicación n.° 105265 SCLAJPT-12 V.00 para lo cual, indicó, que EMCALI efectuó los reconocimientos convencionales respectivos. Señaló que en mediante proceso ordinario promovido por un miembro de una de las juntas directivas, del cual conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que profirió fallo el 21 de agosto de 2013, absolviendo a EMCALI EICE ESP, tras considerar que ninguna de las dos juntas directivas que se disputaban la representación cumplieron con los requisitos contemplados en los estatutos para su elección, toda vez que «la única junta válida, era la fundadora (sic)», Contra dicha determinación se formuló recurso de apelación, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia
que «la única junta válida, era la fundadora (sic)», Contra dicha determinación se formuló recurso de apelación, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 31 de enero de 2014, decisión esta última que fue objeto de recurso de casación, resuelto en sentencia CSJ SL2810-2021 de 8 de junio de 2021, que resolvió no casar la providencia recurrida. Narró que el 5 de junio de 2020, resultó elegido como presidente de la junta directiva el señor José Roosevelt Lugo, así como elegidos los señores «Jairo Cárdenas Valenzuela, Carlos Sandoval Cardona, Ever Hidalgo Ortiz, Rafael Sosa Cardona, Liderman Muñoz Montoya, Yolanda Jaguandoy Solarte, José Arroyo Angulo, James Agudelo Pérez y Robert Rojas Muelas», para su conformación. Adujo, que a través de correo electrónico el señor José Lugo, aportó oficio emitido por el Ministerio del Trabajo adiado el 16 de junio de 2020, el cual indicaba con relación a la Junta elegida el 5 de junio de ese año, se recibió formulario de inscripción, con sus soportes los que dan cuenta de su conformación, asimismo, envió los oficios por medio de los cuales solicitó «permiso sindical para la junta electa periodo 2020-2025 », que fueron autorizados por medio del oficio n°. 800003222452020 de fecha 18 de
junio de 2020. 3Radicación n.° 105265
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Afirmó que solo hasta el 21 de julio de 2023, tuvo lugar el depósito ante el Ministerio del Trabajo de la Junta Directiva presidida por el señor Harold Viáfara, la cual fue elegida el día 14 de mayo de 2020, sin embargo, la regida por José Lugo, se comunicó el 21 de junio de 2020 siendo elegida el 5 de junio de ese año, motivo por el cual EMCALI EICE ESP, reconoció a la junta del último mencionado. Por lo acontecido, el señor Viáfara, promovió distintas acciones de tutela, las cuales fueron declaradas improcedentes, asimismo, a través de acción popular promovida contra EMCALI, algunos miembros de la Junta Directiva no reconocida solicitaron como medida cautelar se determinara que las Empresas Municipales de Cali, se abstuvieran de entregar sumas dinerarias a la Junta presidida por José Lugo, proceso que mediante auto de 13 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali resolvió de forma negativa. Refirió que la señora Beatriz Polo Yepes, miembro de la junta no reconocida, promovió demanda ordinaria laboral contra Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con la finalidad que se declarara que la Junta Directiva elegida el 14 de mayo de 2020, representa legalmente frente al empleador EMCALI EICE ESP a sus trabajadores afiliados para el periodo 2020-2025, Asimismo, se condenara a la demandada a entregar a la Unión Sindical EMCALI, USE, por medio de
legalmente frente al empleador EMCALI EICE ESP a sus trabajadores afiliados para el periodo 2020-2025, Asimismo, se condenara a la demandada a entregar a la Unión Sindical EMCALI, USE, por medio de su tesorero lo correspondiente a las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias, que fueron descontadas a sus afiliados durante los años 2021 a 2023, como el Auxilio de Gestión Ambiental, establecido en el canon 61 de la aludida convención colectiva de trabajo causado en el aludido lapso de tiempo y, se condene en costas. 4Radicación n.° 105265
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Señaló que este último asunto correspondió para su conocimiento al Juzgado Veinte Laboral del circuito de Cali, autoridad que luego de realizar la audiencia de que trata el artículo 85 del Código General del Proceso, durante los días 13 y 26 de septiembre de 2023, profirió el auto 2172, en el que se pronunció frente a la medida cautelar solicitada por la demandante, para tal efecto resolvió: PRIMERO: IMPONER Medida Cautelar Innominada en contra de la demandada Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP y en contra de los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNIÓN SINDICAL EMCALI – USE , representada legalmente por JOSE ROOSEVELT LUGO CARDENAS o quien haga sus veces, Medida Cautelar Innominada que será en favor de los trabajadores que conforman la Junta
SINDICAL EMCALI – USE , representada legalmente por JOSE ROOSEVELT LUGO CARDENAS o quien haga sus veces, Medida Cautelar Innominada que será en favor de los trabajadores que conforman la Junta Directiva del Sindicato de la Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios PúblicosUnión Sindical EmcaliUSE elegida el día 14 de Mayo de 2020, la cual en su momento quedó conformada de la siguiente manera:
PRESIDENTE HAROLD VIAFARA GONZALEZ
VICEPRESIDENTE ALVARO VELASCO MUÑOZ
SECRETARIO BEATRIZ CONSTANZA POLO
TESORERO HERNÁN DÍAZ
FISCAL ALVARO SOLANO
VOCAL 1 JOSE ARDAY CARMONA
VOCAL 2 JOSE REINEL QUEVEDO
VOCAL 3 EDGARDO JOSE YUNDA
VOCAL 4 ADOLFO DEVIA PAZ
COMISIÓN DE RECLAMOS EDINSON PÉREZ VALENCIA
COMISIÓN DE RECLAMOS FRANCISCO ANTONIO RIVAS
RECONOCIENDOLA PROVISIONALMENTE, mientras se define el proceso ordinario, COMO UNICA JUNTA DIRECTIVA , ante la demandada Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESPy ante los terceros a que haya lugar, RECONOCIMIENTO QUE SE HACE CON EFECTOS INMEDIATOS, esto es, A PARTIR DE LA FECHA DE COMUNICACIÓN DE ESTA DECISIÓN Y SIN DILACIÓN ALGUNA, restituyéndole todos sus derechos estatutarios y convencionales, (…).
EFECTOS INMEDIATOS, esto es, A PARTIR DE LA FECHA DE COMUNICACIÓN DE ESTA DECISIÓN Y SIN DILACIÓN ALGUNA, restituyéndole todos sus derechos estatutarios y convencionales, (…).
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP, SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA esto es, a partir de la fecha de comunicación de esta decisión, y sin dilación alguna, todo tipo de reconocimiento o efectos legales, estatutarios y/o convencionales, en relación con la Junta Directiva que fuera electa el día 05 de Junio de 2020
y que en su momento quedo conformada así:
1. JOSE ROOSELVELT LUGO CARDENAS
2. JAIRO CARDENA VALENZUELA
3. CARLOS MARIO SANDOVAL CARDONA
4. RAFAEL ENRIQUE SOSA CARDONA
5Radicación n.° 105265
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5. EVER DE JESUS HIDALGO
6. LIDERMAN MUÑOZ
7. JOSE JOAQUIN ARROYO ANGULO
8. YOLANDA ISABEL JAGUANDOY SOLARTE
9. ROBERT ROJAS MUELAS
10. JAMES AGUDELO PÉREZ
11. JOSE TOMAS CIFUENTES MEDIAN
12. JESUS AURELIO MOSQUERA PEREA
TERCERO: ORDENAR a la demandada Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP , realizar la entrega de los dineros descontados a los afiliados por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, el auxilio de gestión sindical del que habla el artículo 58 y el auxilio de gestión ambiental del que habla el artículo 61, ambos de la convención colectiva suscrita entre
afiliados por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, el auxilio de gestión sindical del que habla el artículo 58 y el auxilio de gestión ambiental del que habla el artículo 61, ambos de la convención colectiva suscrita entre EMCALI EICE ESP y USE, a la Junta Directiva del Sindicato de la Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos-Unión Sindical EmcaliUse, elegida el día 14 de Mayo de 2020, (…) Relató que en el desarrollo de la mencionada audiencia el juez negó los recursos de reposición y en susidio apelación formulados, así como la recusación presentada en su contra, cuestionó que el operador judicial, no especificó la forma de entrega de los dineros deprecados, tampoco estableció un mecanismo de control de los recursos que deban retornar a la Junta Directiva amparada, toda vez que las cuantías son considerables. El juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio n°. 2401 proferido el 12 de octubre de 2023, resolvió el incidente de desacato contra el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, luego de haberlo requerido en distintas oportunidades para el acatamiento de lo dispuesto en audiencia a través del proveído n°. 2172 de 13 de septiembre de 2023, donde se decretó medida cautelar innominada, «imponiendo unas órdenes claras y concretas para su cumplimiento (…)», el juez singular, al decidir el incidente, rechazó de
medida cautelar innominada, «imponiendo unas órdenes claras y concretas para su cumplimiento (…)», el juez singular, al decidir el incidente, rechazó de plano las peticiones que formuló el apoderado de la recurrente, ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, e impuso sanción al gerente general de la empresa precitada y, la condeno en costas. 6Radicación n.° 105265
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Así la empresa accionante persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó se ordene: (…) Revocar y dejar sin efecto las decisiones proferidas dentro del radicado Nro. 76001-31-05-020-2023-00176-00 que cursa en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, contenidas en los autos 2172, proferido en audiencia el 13 de septiembre de 2023 y, 2401, expedido el 12 de octubre 2023 por medio del cual se impuso una medida correccional contra EMCALI y su representante , acorde con lo expuesto en esta demanda. (…) Acceder previamente al decreto de la medida cautelar deprecada en sede tutela, disponiendo la suspensión provisional del vigor de los autos 2172 , proferido en audiencia por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali el 13 de septiembre de 2023 y, 2401, expedido por la misma autoridad el 12 de octubre 2023 por medio del cual se impuso una medida correccional contra EMCALI y su representante, proveídos proferidos dentro del proceso laboral ordinario
septiembre de 2023 y, 2401, expedido por la misma autoridad el 12 de octubre 2023 por medio del cual se impuso una medida correccional contra EMCALI y su representante, proveídos proferidos dentro del proceso laboral ordinario radicado Nro. 76001-31-05-020-2023-00176-00 en el Juzgado aludido. (…) Ordenar al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, realizar una nueva audiencia especial para resolver la solicitud de medida cautelar deprecada por la parte demandante dentro del proceso laboral ordinario radicado con el Nro. 76001-31-05-020-2023-00176-00, respetando en esa actuación todas las garantías legales y constitucionales propias de debido proceso, en particular del derecho al trato imparcial, el derecho de defensa, la valoración probatoria integral y, el respeto al principio y derecho al trato igual por parte de las autoridades, para todos los concernidos por ese acto procesal. (…) Ordenar al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, si el Tribunal estima procedente y necesaria la continuación del proceso correccional por incumplimiento de la medida cautelar innominada que, se profiera un auto en reemplazo del auto 2401, expedido el 12 de octubre 2023, en el cual se respeten los procedimientos sin que el correccional adelantado dentro proceso laboral ordinario radicado con el Nro. 76001-31-05-020-2023-00176-00, se constituya en sustituto de otros procedimientos establecidos en la ley y en el que se respete las garantías del derecho de defensa de los involucrados.
constituya en sustituto de otros procedimientos establecidos en la ley y en el que se respete las garantías del derecho de defensa de los involucrados. (…) En caso de dejarse sin efecto el auto 2401, expedido el 12 de octubre 2023 dentro del proceso correccional dentro del proceso laboral ordinario radicado con el Nro. 76001-31-05-020-2023-00176-00, ordenar al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali que envíe copia de la decisión de tutela a todos aquellas autoridades de orden judicial y administrativo a las que se les hubiesen emitido copias en virtud de las compulsas de copias decretadas por el Juzgado en el precitado auto 2401 de 12 de octubre de 2023. (negrilla dentro del texto).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído del 10 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, de igual forma, no accedió a la medida cautelar deprecada por la empresa accionante. Dentro del término concedido para el efecto, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de censura, refirió que luego del control de legalidad efectuado, ese despacho avizoró la necesidad de integrar a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unión Sindical EMCALI USE, lo cual realizó mediante proveído del 31 de julio de 2023, notificando
legalidad efectuado, ese despacho avizoró la necesidad de integrar a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unión Sindical EMCALI USE, lo cual realizó mediante proveído del 31 de julio de 2023, notificando al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, luego la parte demandante solicitó el 6 de septiembre del año que avanza, la medida cautelar innominada, advirtió que lo solicitado no fue negado, se abstuvo de decretarla en comienzo, toda vez, que era necesario el aporte de pruebas para su procedencia. Indico, que luego de llevarse a cabo la audiencia que inició el 13 de septiembre de 2023 y culminada el 26 de igual anualidad, fue formulada recusación por el apoderado de la parte demandada, la cual fue rechazada de plano, a través del auto n°. 2265. Explicó que contra el auto que resolvió la solicitud de nulidad presentada en audiencia, el apoderado de la tutelante promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo de acuerdo con la preceptuado en el numeral 6 en concordancia con el inciso 3° del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., remitiendo las actuaciones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin de que se resuelva el recurso de alzada formulado. 8Radicación n.° 105265
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Señaló que ante el superior jerárquico son tres (3) los recursos de apelación formulados contra el auto interlocutorio n°. 2172 proferido el 13 de septiembre de 2023, el cual determinó decretar de forma provisional la
Señaló que ante el superior jerárquico son tres (3) los recursos de apelación formulados contra el auto interlocutorio n°. 2172 proferido el 13 de septiembre de 2023, el cual determinó decretar de forma provisional la medida cautelar innominada, por lo expuesto requirió declarar la improcedencia de la acción tutelar, en tanto, no ha transgredido derecho fundamental alguno de la parte accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior, manifestó que el 29 de septiembre de 2023, con ingreso a despacho del 2 de octubre de igual anualidad, fue asignado para su conocimiento, recurso de apelación formulado por la parte demandada EMCALI EICE ESP, el cual de acuerdo con lo preceptuado en la ley 446 de 1998 en concordancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, lo resolverá en orden de arribo, procediendo en dicho turno para decidir sobre su admisión. Por su parte, el Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, José Roosevelt Lugo Cárdenas, Carlos Mario Sandoval, Yolanda Isabel Yaguandoy Solarte, José Reinel Quevedo, Rafael Enrique Sosa, Álvaro Velazco Muñoz, Jairo Cárdenas Valencia, Ever de Jesús Hidalgo, Liderman Muñoz, José Joaquín Arroyo Angulo, Roberth Rojas Muelas, James Agudelo, Edison Pérez Valencia, solicitaron se conceda el amparo de los derechos suplicados a través de este mecanismo ius fundamental.
Muelas, James Agudelo, Edison Pérez Valencia, solicitaron se conceda el amparo de los derechos suplicados a través de este mecanismo ius fundamental. A su vez, las partes vinculadas al presente trámite tutelar, José Arday Carmona, Edgardo José Gómez Yunda, Francisco Antonio Rivas Ramírez, 9Radicación n.° 105265
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Álvaro Velasco Muñoz, Edinson Pérez Valencia, Beatriz Constanza Polo Yepes, José Reinel Quevedo Olarte, presentaron escrito de oposición. La representante del Sindicato Unión Sindical EMCALI-USE, Beatriz Constanza Polo Yépez, refirió que el mandatario judicial de la accionante interpuso los recursos de ley, por lo que debe observar el debido proceso y estarse a lo resuelto en la segunda instancia. El señor Harold Viáfara González, manifestó que la junta elegida el 14 de mayo de 2020, fue comunicada a Emcali y al Ministerio del Trabajo el día 15 de mayo del mismo año, no fue recurrida ante las autoridades judiciales y han transcurrido algo más de 3 años, luego su elección encuentra firmeza, solicitó declarar improcedente el presente mecanismo de protección constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2023, negó la tutela, tras considerar que: Es pertinente indicar que, en la anterior tutela, existe un debate semejante al presente asunto, pues, en dicha oportunidad el empleador hoy tutelante
2023, negó la tutela, tras considerar que: Es pertinente indicar que, en la anterior tutela, existe un debate semejante al presente asunto, pues, en dicha oportunidad el empleador hoy tutelante coadyuvó el amparo por violación al debido proceso que nuevamente controvierte; sin embargo, se cuestiona el auto que impuso sanción por desacato a la entidad accionante, razones para descartar la temeridad de la tutela. Sin embargo, el principio de subsidiariedad sigue latente en la medida en que, el recurso de apelación impetrado contra el auto que decretó la medida cautelar es un medio idóneo y expedito para controvertir la aludida providencia, sin que se pueda impetrar tutela y mecanismo ordinario-apelación al mismo tiempo para dilucidar el asunto. Lo anterior tiene su fundamento en la doctrina de la Corte Constitucional cuando ha precisado que, la acción de tutela implica que su procedencia está supeditada a que el accionante haya cumplido con su deber de agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley procesal, antes de acudir al amparo. […] 10Radicación n.° 105265
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Encuentra así la Sala que los fundamentos en los cuales los accionantes sustentan su solicitud no son suficientes para considerar necesario y urgente, truncar los efectos de una decisión judicial, por cuanto, i) la inminencia del perjuicio es hipotética, ya que la providencia del A quo no es la definitiva, sin
sustentan su solicitud no son suficientes para considerar necesario y urgente, truncar los efectos de una decisión judicial, por cuanto, i) la inminencia del perjuicio es hipotética, ya que la providencia del A quo no es la definitiva, sin que se pueda conocer con anticipación, el examen que tendrá que surtir el respectivo Ponente y la Sala de Decisión a quien se distribuyó el asunto en segunda instancia, además que per sé las medidas cautelares son modificables, sustituibles, revocables (artículo 590 C.G.P); ii) lo irremediable del perjuicio no está demostrado en tanto que EMCALI EICE ESP no puede inferir en el uso y destino que el Sindicato USE otorgue a los recursos que entregó o deberá entregar, y la medida cautelar en la forma como la entendió el A quo, irremediablemente tiene el efecto de inclinar la balanza de la decisión a favor de unos directivos sindicales, contra otros, que obviamente compromete el derecho a elegir y ser elegido que les atañe, pero que siendo de tracto sucesivo las funciones sindicales, tampoco configuran un perjuicio de la índole de irremediable, requerida para dar la prosperidad a la medida provisional. […] Lo anterior, sería suficiente para denegar el amparo solicitado por cuanto el principio de subsidiariedad no se cumple a cabalidad (…)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Juan Carlos Córdoba Arturo en calidad de tercero interviniente en el trámite tutelar y quien adujo ser apoderado de la parte demandada en el proceso ordinario laboral de la referencia, allegó escrito de impugnación, con el cual expuso que el día 30
calidad de tercero interviniente en el trámite tutelar y quien adujo ser apoderado de la parte demandada en el proceso ordinario laboral de la referencia, allegó escrito de impugnación, con el cual expuso que el día 30 de octubre de 2023, el juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, « negó el recurso de reposición y en subsidió apelación por lo que el principio de subsidiariedad se encuentra agotado y es viable entonces hacer estudio del auto sancionatorio 2401 del 12 de octubre de 2023 (sic) (…)». A su vez el apoderado de la recurrente en el presente trámite constitucional allegó escrito de adición, a través del cual, solicitó: (…) a la Corporación de la que su señoría hace parte, tenga en cuenta la posibilidad de que, de manera subsidiaria a las peticiones formuladas en el escrito de impugnación y en el evento de que, se considere que los recursos interpuestos contra el auto que decretó la medida cautelar de fecha 13 de 11Radicación n.° 105265 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2023 proferida dentro del radicado Nro. 76001-31-05-0202023-00176-00 que cursa en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, son los mecanismos idóneos para subsanar los evidentes yerros que presenta el aludido proveído, se disponga que esos recursos se entiendan concedidos en el efecto suspensivo y no devolutivo, dado los protuberantes defectos de precisión ampliamente explicados, predicables del mismo, por la indefinición de la orden
aludido proveído, se disponga que esos recursos se entiendan concedidos en el efecto suspensivo y no devolutivo, dado los protuberantes defectos de precisión ampliamente explicados, predicables del mismo, por la indefinición de la orden de pago inmediato o sin dilación alguna, impartida, que involucra cuantiosos recursos públicos (primas convencionales) y en vista, además, de las consecuentes sanciones injustamente impuestas a Mis Representados, por un supuesto incumplimiento, en la actuación correccional en la que simultáneamente se pretendió corregir la medida cautelar, pero a su vez se impusieron multas que no solo desconocen el debido proceso y el derecho de defensa en particular, sino que además habría que cumplir pues el recurso interpuesto fue negado al igual que la apelación subsidiaria. Máxime si se tiene en cuenta que dicha medida cautelar irregularmente impartida más que representar una decisión transitoria, como quedó explicado suficientemente en la demanda de tutela, prácticamente está resolviendo definitivamente la controversia accediendo a todos los pedimentos de la demanda como si se tratara de una sentencia y, como es sabido de acuerdo con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de apelación que cabe contra una sentencia se concede en el efectos suspensivo y no devolutivo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
devolutivo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que, se tramite como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente 12Radicación n.° 105265 SCLAJPT-12 V.00 de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo
cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo; estos han sido reiterados por la jurisprudencia proferida por el órgano de cierre constitucional, entre otras la sentencia CC SU-128-20211, presupuestos que se acreditan en este asunto. Como lo aducido por la parte accionante se centra, además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente