CSJ - STL16571-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16571-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16571-2023 Radicación n.º 72710 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela presentada por ANA LIGIA MESA MESA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite extensivo a las demás partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral n.º05001310501720190067101.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo presentó con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°72710
SCLAJPT-11 V.00
Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, Adiela Morales Bernal y Horacio Antonio Rave promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Protección SA y Ana Ligia Mesa Mesa, en calidad de compañera permanente de Santiago Andrés Rave Morales, en la que pretendieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo. Por sentencia de 10 de diciembre 2020 el Juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: DECLARAR, que la señora ANA LIGIA MESA MESA, tiene la
su hijo. Por sentencia de 10 de diciembre 2020 el Juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: DECLARAR, que la señora ANA LIGIA MESA MESA, tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado SANTIAGO ANDRES RAVE MORALES, conforme se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR A PROTECCIÓN, a reconocer y pagar a la señora ANA LIGIA MESA MESA, identificada con la C.C 39.360.464, la suma de
TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($38’782.989) por concepto de retroactivo pensión sobrevivientes causada entre el 18 febrero de 2018 al 30 noviembre de 2020, a partir del 1 diciembre de 2020, la mesada pensional será de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS M.L ($1’135.059) la cual se incrementara (Sic) anualmente conforme lo determine el Gobierno nacional, se cancelaran 13 mesadas por año. Se autorizan los descuentos en salud.
TERCERO: Absolver a PROTECCIÓN de todas las suplicas (sic) de la demanda iniciada por los señores ADIELA MORALES Y HORACIO RAVE y de las demás suplicas (sic) de la demanda de la señora ANA LIGIA MESA
MESA. En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de los
de las demás suplicas (sic) de la demanda de la señora ANA LIGIA MESA MESA. En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. La accionante indicó que, a la fecha de radicación de la presente acción, el Colegiado no había emitido sentencia de segunda instancia. 2Radicación n.°72710
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Señaló que el pasado 24 de octubre su apoderado elevó «derecho de petición» dirigido al Tribunal accionado, en el que le solicitó información sobre el número de turno de decisión asignado al proceso de su interés y el número de turno que estaba siendo evacuado en ese momento, por cuanto la demandada se encontraba en «una situación precaria, por lo que requiere se continúe con el trámite procesal pertinente, con el fin de hacer efectivo el cobro de esta pensión de sobrevivientes a su favor». Por proveído de 31 de octubre siguiente, el magistrado que tiene a su cargo el expediente se pronunció del escrito presentado, en el que informó que tomó posesión como magistrado de la Sala Laboral de esa Corporación el 2 de diciembre de 2019, recibiendo un inventario de 764 procesos. Agregó que aunque la Ley 446 de 1998 establece la obligación de dictar sentencias en el orden que hayan pasado los expedientes al despacho, la ley también permite modificar el orden predeterminado en el que se deben fallar los procesos por razones de descongestión o cuando las condiciones particulares del demandante obligan a darle prelación respecto
de dictar sentencias en el orden que hayan pasado los expedientes al despacho, la ley también permite modificar el orden predeterminado en el que se deben fallar los procesos por razones de descongestión o cuando las condiciones particulares del demandante obligan a darle prelación respecto a los demás casos que se adelantan en el despacho, sin embargo, que para el caso en comento no era posible acceder a la solicitud de priorización. La accionante señaló que el despacho judicial accionado no brindó una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición impetrada y únicamente se limitó a indicar que: « respecto a la petición de impulso formulada por la parte demandante, no es posible la priorización del proceso en comento». Agregó que era evidente la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en primer lugar, porque el escrito enviado al despacho del magistrado, no fue un impulso procesal, sino un derecho de petición en el 3Radicación n.°72710 SCLAJPT-11 V.00 que expresamente solicitó información sobre el número de turno de decisión que tiene asignado el proceso de marras y a su vez, información sobre el número de turno que estaba siendo evacuado en ese momento, por lo tanto, la contestación emitida no cumple con los presupuestos necesarios que deben contener las respuestas al derecho de petición, la cual debe ser de fondo, clara y congruente. En consecuencia, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal accionado a «[…]que emita respuesta de fondo, clara y congruente a la petición
de fondo, clara y congruente. En consecuencia, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal accionado a «[…]que emita respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 24 de octubre de 2023 y consecuencialmente, adelante el trámite correspondiente tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Santiago Rave Morales (Q.E.P.D.) a favor de la señora ANA LIGIA MESA MESA». Por auto del pasado 15 de noviembre se inadmitió la acción de tutela, porque quien suscribió la demanda de amparo, aduciendo ser apoderado de Ana Ligia Mesa Mesa, no allegó poder especial para ejercer su representación en la acción de amparo, subsanada dicha deficiencia, en auto de 24 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Protección SA indicó que las pretensiones incoadas por la accionante únicamente involucran a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín. Por su parte, el titular del despacho accionado, entre otras cosas, informó que el 2 de diciembre de 2019 tomó posesión del cargo para el cual fue nombrado, que conforme el acta de entrega recibió 764 4Radicación n.°72710 SCLAJPT-11 V.00 expedientes, sin proyectar, « superando aproximadamente un 300% el número de procesos promedio de los pares del tribunal en el distrito
4Radicación n.°72710 SCLAJPT-11 V.00 expedientes, sin proyectar, « superando aproximadamente un 300% el número de procesos promedio de los pares del tribunal en el distrito judicial», adicional a los expedientes que en adelante continuaron asignándose por reparto al despacho, junto con las acciones constitucionales y de fuero sindical que tienen prelación de carácter legal. Señaló que la situación descrita fue puesta en conocimiento, en su momento, a esta Corporación y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que en ese momento se trataba del despacho más congestionado a nivel de sala especializada del país y que, aunque hoy por hoy no es el que mayor inventario posee, continúa la problemática de congestión. En relación con la solicitud presentada por la accionante y que originó la presente acción, señaló que su trámite debe regirse por las reglas que fijen los procedimientos judiciales y que no se aportó prueba siquiera sumaria que acreditara que la accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe
fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de 5Radicación n.°72710 SCLAJPT-11 V.00 hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, así como la vulneración al derecho de petición, pues, en su sentir, no se contestó de fondo la solicitud presentada el 24 de octubre del año cursante.
Medellín en resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, así como la vulneración al derecho de petición, pues, en su sentir, no se contestó de fondo la solicitud presentada el 24 de octubre del año cursante. Frente a al tema de la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que 6Radicación n.°72710 SCLAJPT-11 V.00 la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del
la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala, que según la información suministrada por la accionada y la que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el expediente se radicó en la colegiatura convocada el 25 de enero de 2021 y fue puesto a disposición del magistrado ponente el 25 de enero siguiente, quien el 8 de marzo siguiente admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos respectivos. Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta la congestión judicial que informó el titular del despacho y el número de procesos que anteceden 7Radicación n.°72710 SCLAJPT-11 V.00 al de la actora, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. Por otra parte, en torno a la censura relacionada con la presunta vulneración al derecho de petición, cumple recordar que el requerimiento realizado por la accionante trata de un asunto jurisdiccional que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1.
vulneración al derecho de petición, cumple recordar que el requerimiento realizado por la accionante trata de un asunto jurisdiccional que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto que la petición cuya resolución reprocha, no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia de lo establecido en la Ley 1755 de 2015 ni mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicha norma, pues, como se dijo, el mismo
1 CSJ STL4477-2014.
8Radicación n.°72710 SCLAJPT-11 V.00 no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Sin embargo, esta Sala no pasa por alto que el Tribunal accionado en proveído del pasado 31 de octubre le informó a la petente la situación de congestión judicial del despacho y que conforme a las situaciones particulares de su caso no era viable la priorización o prelación de su caso. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.°72710
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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