CSJ - STL16572-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16572-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16572-2023 Radicación n.°105527 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que presentó MANUEL URIEL MIER contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe.
I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de las garantías superiores de «igualdad ante la ley, debido proceso, buena fe », presuntamente conculcadas por el despacho judicial accionado.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: El 13 de junio de 2022, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Manuel Uriel Mier promovió demanda ordinaria laboralRadicación n.°105527 SCLAJPT-12 V.00 en contra de Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El accionante indicó que el 10 de octubre de 2022 el despacho judicial realizó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad convocada. Por auto de 21 de septiembre de 2023 el Juzgado cognoscente fijó el martes 28 de mayo de 2024 a las 10:00 am, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la
Por auto de 21 de septiembre de 2023 el Juzgado cognoscente fijó el martes 28 de mayo de 2024 a las 10:00 am, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Señaló que al 10 de octubre de 2023 trascurrieron 365 días sin haberse celebrado la audiencia atrás citada ni mucho menos decidido la primera instancia, por lo que el despacho accionado desconoció lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Indicó que tiene 83 años, que padece varios quebrantamientos de salud, tales como: «hipoacusia unilateral derecha, pérdida gradual de la visión por glaucoma, hipertensión esencial primaria, entre otras». Con fundamento en lo anterior, pidió que se le ordene al Juzgado accionado a que realice la audiencia del artículo 77 del CPL y SS en la presente anualidad, atendiendo a los criterios y principios de celeridad
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de octubre de 2023, la Sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar al despacho accionado, así
2Radicación n.°105527 SCLAJPT-12 V.00 como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa. En el término concedido, el Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que «no existe actuación procesal alguna que se encuentre pendiente, a excepción de la audiencia venidera cuya realización ya fue programada» para el próximo 28 de
las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que «no existe actuación procesal alguna que se encuentre pendiente, a excepción de la audiencia venidera cuya realización ya fue programada» para el próximo 28 de mayo de 2024. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, en sentencia de 7 de noviembre de 2023, negó la protección reclamada, tras considerar que en el asunto el Juzgado accionado no incurrió en negligencia ni mora judicial ostensible e injustificada que dé pie a conceder el amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, en sustento reiteró que el Juzgado ha excedido los términos dispuestos para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPL y de la SS, agregó es una persona de la tercera edad, «de escasos recursos económicos, con quebrantos de salud, desempleado y desesperado en el sentido que se encuentra completamente endeudado para satisfacer sus necesidades personales».
IV. CONSIDERACIONES
3Radicación n.°105527
SCLAJPT-12 V.00
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en
conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto objeto estudio se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional es que se ordene al Juzgado accionado dar impulso procesal al proceso ordinario laboral que concita su inconformidad, con la celebración de la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS en la presente anualidad, también se refirió a que el Juzgado desconoció el artículo 77 del CGP. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
Juzgado desconoció el artículo 77 del CGP. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la 4Radicación n.°105527 SCLAJPT-12 V.00 protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el
de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.
características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. En efecto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que el tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al juzgado accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, sumado a que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que desde la fecha de radicación del proceso – 13-06-2022-, el 5Radicación n.°105527
SCLAJPT-12 V.00
Juzgado ha realizado las actuaciones tendientes a tramitar el proceso, pues, por auto 23 de junio de ese mismo año admitió la demanda, por auto de 3 de febrero de 2023 tuvo por contestada y no reformada la demanda y por auto 6 de octubre siguiente programó el 28 de mayo de 2024 para realizar la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS. Por lo que, en criterio de la Sala, el Juzgado ha realizado actuaciones tendientes a dar impulso al proceso, sin advertirse total desidia por parte del despacho o inactividad absoluta. Más aún cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos, solicitud que el accionante no ha realizado ante el juez natural, escenario idóneo para exponer las circunstancias particulares que por esta vía presenta. Ahora, en lo que respecta al argumento del accionante relativo a la
no ha realizado ante el juez natural, escenario idóneo para exponer las circunstancias particulares que por esta vía presenta. Ahora, en lo que respecta al argumento del accionante relativo a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en materia laboral, se tiene que en sentencia CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación adoctrinó:
[…]el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su
el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que 6Radicación n.°105527 SCLAJPT-12 V.00 las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem.
En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».
Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas
regulados expresamente en otras leyes».
Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.
En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad , según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.
La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los
contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».
Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes (resalta la Sala). De ahí, que no es válido considerar que se desconoció la norma en cita, pues la misma no es aplicable en juicios de naturaleza laboral como el que censura el accionante en esta oportunidad. 7Radicación n.°105527
SCLAJPT-12 V.00
Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.°105527
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9