CSJ - STL16573-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16573-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16573-2023 Radicado n.° 72730 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que VERÓNICA FUENTES MUÑOZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES La actora interpone el mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y los que denominó «confianza legítima» y «buena fe».
En respaldo de su aspiración, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le condenara al pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el DecretoRadicado n.° 72730 SCLAJPT-11 V.00 758 del mismo año, junto con el retroactivo causado y los intereses moratorios. Señala que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, quien mediante fallo de 1.º de agosto de 2023, reconoció la pensión de vejez a partir del 26 de abril de 2009, condenó a la suma de $73.234.843 por concepto de retroactivo pensional e impuso intereses
de Cali, quien mediante fallo de 1.º de agosto de 2023, reconoció la pensión de vejez a partir del 26 de abril de 2009, condenó a la suma de $73.234.843 por concepto de retroactivo pensional e impuso intereses moratorios desde el 10 de junio de 2017 hasta el pago efectivo de la prestación. Indica que tanto ella como Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión, y que el 27 de septiembre de 2023, el juez remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que los resolviera; no obstante, a la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional no ha obtenido pronunciamiento de fondo alguno. Afirma que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que no ha resuelto los recursos de apelación sometidos a su estudio, pese a que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se le remitió para tal fin. Aduce que es sujeto de especial protección constitucional, por cuanto tiene 69 años de edad, padece diabetes e hipertensión y no cuenta con los recursos económicos suficientes para vivir dignamente. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se 2Radicado n.° 72730 SCLAJPT-11 V.00 ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali proferir el respectivo fallo de segundo grado. En subsidio, solicita que el juez de tutela emita la sentencia que
SCLAJPT-11 V.00 ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali proferir el respectivo fallo de segundo grado. En subsidio, solicita que el juez de tutela emita la sentencia que defina su situación pensional y que, en caso de ser favorable a sus intereses, se ordene a Colpensiones incluirla inmediatamente en nómina de pensionados. La actora presentó la acción de tutela el 11 de noviembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 15 de igual mes y año, y mediante auto de 16 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término conferido, la magistrada ponente solicitó que se niegue el amparo invocado porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que el 4 de octubre de 2023 admitió el recurso de alzada y el 10 de noviembre de 2023 presentó ante la Sala que integra el proyecto de sentencia, el cual está pendiente de ser aprobado y firmado. El Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario laboral controvertido y remitió el enlace contentivo del expediente. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, dado que no ha
controvertido y remitió el enlace contentivo del expediente. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, dado que no ha transgredido las garantías superiores de la actora. 3Radicado n.° 72730
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Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4Radicado n.° 72730
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente caso, la actora acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali proferir el respectivo fallo de segundo grado, al interior del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. En subsidio, solicita que el juez de tutela emita la sentencia que defina su situación pensional y que, en caso de ser favorable a sus intereses, se ordene a Colpensiones incluirla inmediatamente en nómina de pensionados. Al respecto, en cuanto a la pretensión principal del escrito de tutela, al analizar los elementos obrantes en el expediente, los informes allegados y la información que reposa en el sistema de consulta siglo XXI, la Corte advierte que mediante el 27 de septiembre de 2023, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a efectos de que impartiera el trámite correspondiente a los recursos de apelación interpuestos y surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. En esa misma fecha, el proceso se repartió a la magistrada ponente, quien, mediante auto de 4 de octubre de 2023, admitió los referidos medios de impugnación y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. En ese contexto, la Corte advierte que si bien el Tribunal accionado no ha proferido el fallo de segundo grado que se extraña, tal circunstancia
de impugnación y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. En ese contexto, la Corte advierte que si bien el Tribunal accionado no ha proferido el fallo de segundo grado que se extraña, tal circunstancia 5Radicado n.° 72730 SCLAJPT-11 V.00 no es constitutiva de mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores, menos aun cuando en el curso de la tutela, la magistrada ponente informó que el 10 de noviembre de 2023 , presentó ante la Sala que integra el proyecto de sentencia, el cual está pendiente de ser aprobado y firmado. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal accionado como lo sugiere la tutelante, ni ordenarle que profiera la sentencia de segundo grado un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho de la funcionaria convocada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, en cuanto a la pretensión subsidiaria, cabe señalar que, debido al carácter residual de la acción de tutela, al juez constitucional no le está dado pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios.
le está dado pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios. De modo que la actora debe aguardar a que sean aquellos quienes definan su situación pensional, en tanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que avale la excepcional intervención del juez de tutela, máxime que, como se vio, en el proceso ordinario no se ha incurrido en mora judicial injustificada y a la fecha ya existe proyecto de sentencia de segundo grado registrado. Por consiguiente, se negará el amparo invocado. 6Radicado n.° 72730
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicado n.° 72730
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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