CSJ - STL16574-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16574-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16574-2023 Radicación n.° 72654 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARTHA ROSA POLANCO MOORE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral identificado bajo el radicado único Nacional n°. 760013105012 20220000800 (01).
I. ANTECEDENTES La Promotora del resguardo actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimó presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 72654
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Del escrito tutelar, que radicó como respaldo de su petición y de las pruebas allegadas al expediente, en lo referente a los reproches de este mecanismo constitucional, se extrae, que Martha Rosa Polanco Moore, adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., y Protección S.A., con la finalidad de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual.
y Cesantías Provenir S.A., y Protección S.A., con la finalidad de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual. El asunto fue asignado para conocimiento del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho que a través de proveído del 5 de marzo de 2019, declaró probadas las excepciones formuladas por las administradoras de pensiones arriba mencionadas, así mismo la nulidad del traslado de régimen de la accionante y ordenó el reintegro de los valores que las mencionadas demandadas hubiesen recibido con ocasión del referido «traslado y afiliación de la actora, como cotizaciones y rendimientos. La demandante se encuentra válidamente afiliada a COLPENSIONES E.I.C.E», condenó en costas a cargo de Porvenir, y ordenó la remisión del proceso para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico, previo oficio a los Ministerios de Salud y Protección Social, Hacienda y Crédito Público. Contra la precitada decisión la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante el proveído del 26 de abril de 2019, en el cual, resolvió: […] ADICIONAR el numeral segundo de la decisión, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A y a PROTECCIÓN S.A. a DEVOLVER a
[…] ADICIONAR el numeral segundo de la decisión, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A y a PROTECCIÓN S.A. a DEVOLVER a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora como bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos que hubieren causado, y con cargo a su 2Radicación n.° 72654 SCLAJPT-11 V.00 propio patrimonio el porcentaje de los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
2. ADICIONAR el numeral tercero de la decisión, en el sentido de CONDENAR en COSTAS en primera instancia a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S.A., las cuales serán fijadas por el juzgado de origen.
3. Se ADICIONA la sentencia, en el sentido de IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargos adicionales a la afiliada.
4. Se CONFIRMA en lo demás la sentencia consultada.
5. COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S A, en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho un valor de 900.000 para cada una de ellas. Sin costas por la consulta. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. (…)
(negrilla dentro del texto).
un valor de 900.000 para cada una de ellas. Sin costas por la consulta. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. (…) (negrilla dentro del texto). Manifestó la tutelante que por medio de mandatario judicial inició proceso ejecutivo seguido del proceso ordinario antes referido, con tal fin, que se diera cumplimiento, entre otras, a las siguientes obligaciones esbozadas en su escrito genitor: 1.1 Obligaciones de hacer 1.1.1. 1. Que PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A realicen el traslado a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la accionante, tales como cotizaciones sumas adicionales de la aseguradora, frutos, rendimientos y gastos de administración” 1.2.3. En virtud del artículo 426 del Código General del Proceso y siguientes, que se aplicó por virtud de la analogía establecida en el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solicito se libre mandamiento contra PORVENIR S.A. como administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -R.A.I.S. o la entidad que haga sus veces, por perjuicios moratorios, los cuales se estiman bajo la gravedad de juramento (ibídem) en valor mensual equivalente a $2.500.000, causados desde el día 21 de mayo de 2019 (día siguiente a la ejecutoría de la sentencia base de recaudo ejecutivo), hasta que Porvenir S.A efectué el traslado a COLPENSIONES de
de mayo de 2019 (día siguiente a la ejecutoría de la sentencia base de recaudo ejecutivo), hasta que Porvenir S.A efectué el traslado a COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora. (…) 1.4.3. En virtud del artículo 026 (sic) del Código General del Proceso y siguientes, que se aplicó por virtud de la analogía establecida en el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de lo Seguridad Social, solicito se libre mandamiento contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, como administradora del Régimen de Prima Media con 3Radicación n.° 72654
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Prestación Definida o la entidad que haga sus veces, por perjuicios moratorios, en valor mensual equivalente a $2.500.000 causados desde que PORVENIR SA efectúe el traslado de los valores correspondientes hasta que COLPENSIONES reciba a la actora como afiliada. (…). A través de auto del 16 de marzo de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago en contra las Administradoras de Fondos de Pensiones Porvenir y Protección, para que efectuara el pago de: […] todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado y afiliación de la actora, como cotizaciones y rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y con cargo a su propio patrimonio el porcentaje de los gastos de
adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y con cargo a su propio patrimonio el porcentaje de los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993». Asimismo, se abstuvo de librar mandamiento de pago respecto de i) costas de primera y segunda instancia a cargo de Colpensiones y Porvenir, toda vez, que fueron consignadas al interior del proceso ordinario laboral ii) intereses sobre costas, iii) medidas cautelares, la cuales decretará una vez ejecutoriado el proveído que apruebe la liquidación contenida en el canon 101 del C.P.T. y de la S.S. Frente a esta decisión, la aquí actuante, formuló solicitud de adición, igualmente, de forma subsidiaria recurso de reposición y, en subsidio apelación, lo cual a través del proveído del 18 de agosto de 2020, el juzgado de conocimiento no repuso el auto censurado, así como tampoco concedió el recurso de alzada interpuesto, sin embargo, adicionó el proveído atacado y sobre la pretensión afín con los perjuicios moratorios deprecados señaló: […] lo primero que se debe considerar es que todo perjuicio deviene de un daño indemnizable; siendo ello así, en el caso de autos no se aprecia cual es el daño causado a la demandante por el retardo de no hacer los traslados de la 4Radicación n.° 72654 SCLAJPT-11 V.00 cuenta de ahorro individual a Colpensiones, pues estos dineros pertenecen al
daño causado a la demandante por el retardo de no hacer los traslados de la 4Radicación n.° 72654 SCLAJPT-11 V.00 cuenta de ahorro individual a Colpensiones, pues estos dineros pertenecen al sistema y no a la actora. Tampoco se aprecia que el asunto de autos se trate de una persona que se le haya negado la pensión de vejez o alguna otra por Colpensiones basado precisamente en el no traslado de esos recursos. Por otra parte, el fundamento jurídico del artículo 428 del Código General del Proceso, no puede ser aplicado a la obligación de hacer que aquí se reclama, toda vez que los perjuicios allí contemplados son compensatorios, lo que indica que el ejecutante renuncia a la obligación de hacer a cambio de la liquidación monetaria de los perjuicios que genera la omisión del deudor o en su defecto los pide como subsidiarios, situación que no puede ser aplicada respecto de recursos del sistema pensional y de derechos que son irrenunciables. Frente al precitado proveído la tutelante elevó recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 7 de septiembre de 2020 y, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en proveído del 10 de agosto de 2023, donde, frente a la pretensión relacionada con los perjuicios moratorios, confirmó la determinación recurrida, impuso costas a cargo de la aquí tutelante y ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen. Por lo expuesto, aseguró la tutelante que, con la decisión precedente al no reconocer los perjuicios moratorios establecidos en los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso, tanto el Juzgado Octavo Laboral
Por lo expuesto, aseguró la tutelante que, con la decisión precedente al no reconocer los perjuicios moratorios establecidos en los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso, tanto el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, como su superior jerárquico, no solo se apartaron de los preceptos establecidos en la Ley, sino que además, « hace que mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso se vean Vulnerados, pues arbitrariamente se aparta de lo que ya está reconocido, aludiendo equívocamente a que el mandamiento de pago en los procesos ejecutivos deben corresponder a aquello determinado en el título que se pretende ejecutar, dejando a un lado que el retardo injustificado o la mora en el pago ha causado perjuicios en lo que compone mi mínimo vital por el retraso en la ejecución de la obligación». En consecuencia, acudió al presente mecanismo de protección constitucional, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó: 5Radicación n.° 72654 SCLAJPT-11 V.00 (…) Dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 487 del 10 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Distrito JudicialSala Laboral, que confirmo el auto interlocutorio No. 719 del 18 de agosto de 2020 mediante el cual se adicionó al auto No. 550 del 16 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual se negaron los perjuicios moratorios consagrados en el artículo 426 y 428 del C.G.P.,
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual se negaron los perjuicios moratorios consagrados en el artículo 426 y 428 del C.G.P., dentro del trámite ejecutivo a continuación del ordinario radicado bajo el No. 76001-31-05008 -2020-00008-00 (01). (…) Ordenar al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, que en protección a los derechos fundamentales deprecados profieran una nueva decisión dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario radicado bajo el No. 7600131-05-008 -2020-00008-00 (01). Esta Sala de la Corte, mediante auto del 10 de noviembre de 2023, inadmitió la acción constitucional, con tal fin que la tutelante aclarara y precisara su pretensión, por cuanto la misma iba dirigida en contra de otro proceso que se surtió ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, luego de subsanado lo requerido, a través de proveído del 20 del mismo mes y año, se admitió el presente mecanismo, y ordenó su notificación, para que las partes involucradas se pronunciaran frente a los hechos materia de reproche y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas del presente resguardo, conforme dan cuenta las direcciones de correo electrónico remitidos a cada una. Dentro del término concedido por este Despacho para tal efecto, el titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, manifestó que
cuenta las direcciones de correo electrónico remitidos a cada una. Dentro del término concedido por este Despacho para tal efecto, el titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, manifestó que mediante el auto de fecha 18 de agosto de 2020, resolvió adicionar el auto adiado el 16 de marzo de igual anualidad, en el sentido de no librar mandamiento de pago respecto de los perjuicios moratorios, decisión contra la cual la tutelante elevó recurso de alzada y, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en auto del pasado 10 de agosto de 6Radicación n.° 72654 SCLAJPT-11 V.00 2023 confirmando la decisión recurrida, por otro lado, compartió el link de acceso al expediente objeto de censura. Por su parte, el representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales que depreca la accionante, al dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Ordinario, « anulando la afiliación de la tutelante a esta y trasladando la totalidad de sus portes hacia COLPENSIONES y así mismo ante Protección no se encuentran peticiones que estén pendientes de respuesta». A su vez, una Magistrada del Tribunal Superior de Cali, realizó un recuento breve de las actuaciones surtidas ante esa instancia, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas al interior del trámite referenciado, y solicitó negar el amparo implorado. A su turno, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROVENIR S.A.,
y solicitó negar el amparo implorado. A su turno, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROVENIR S.A., refirió que no ha transgredido prerrogativa fundamental alguna de la actuante, así como existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad referida, motivo por el cual, solicitó negar el resguardo invocado. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, aunado a ello, advirtió que no es posible endilgar a la referida entidad responsabilidad alguna con relación a las prerrogativas deprecadas por la actuante, razón por la que requirió su desvinculación del presente trámite tutelar. Las demás partes guardaron silencio. 7Radicación n.° 72654
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera
que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». El resguardo constitucional impetrado por la convocante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el precepto contenido en el artículo 29 Superior, instituye que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Sea lo primero indicar, que no se incumple con los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y subsidiaridad, por cuanto, la determinación que zanjó el debate fue emitida 8Radicación n.° 72654 SCLAJPT-11 V.00 el 10 de agosto de 2023, notificada en estado el 11 del mismo mes y año y, la acción tutelar se radicó el 8 de noviembre hogaño, dentro de los seis (6) meses que se tiene previsto vía jurisprudencial, en igual sentido, contra
el 10 de agosto de 2023, notificada en estado el 11 del mismo mes y año y, la acción tutelar se radicó el 8 de noviembre hogaño, dentro de los seis (6) meses que se tiene previsto vía jurisprudencial, en igual sentido, contra la precitada decisión con la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resolvió el recurso de apelación que formuló la tutelante contra el auto del 18 de agosto de 2020, no es procedente recurso alguno. Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; en esa línea, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de valor para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.
de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de valor para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos 9Radicación n.° 72654 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Así las cosas, esta Sala de la Corte procede a cotejar el contenido del proveído censurado, con la finalidad de establecer si del mismo se desprende la transgresión de las prerrogativas alegadas por la tutelante, para el efecto, se advierte que el Tribunal confutado, al resolver el recurso de alzada indicó que el tema en discusión se centró en establecer si el mandamiento de pago también debe comprender los perjuicios moratorios preceptuados en el canon 426 del Código General del Proceso, por el cumplimiento de las obligaciones de hacer en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. Con tal propósito, se observa que la Sala Laboral del Tribunal
cumplimiento de las obligaciones de hacer en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. Con tal propósito, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, señaló que el problema jurídico se circunscribía en establecer, si el mandamiento de pagó debe comprender los perjuicios moratorios preceptuados en el canon 426 del Código General del Proceso, por la inobservancia de las obligaciones de hacer en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. Precisado lo anterior, tras estudiar el reconocimiento de los perjuicios en mención, el Colegiado indicó que: El artículo 100 del CPTSS establece que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme y el artículo 422 del CGP, 10Radicación n.° 72654 SCLAJPT-11 V.00 aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, consagra que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles. La norma citada contiene dos requisitos que debe cumplir un documento a fin de que se considere título ejecutivo: “(i) que en el documento conste la existencia de una deuda generada en una relación laboral; (ii) que el
de que se considere título ejecutivo: “(i) que en el documento conste la existencia de una deuda generada en una relación laboral; (ii) que el documento emane del deudor. La información sobre la deuda debe ser suficiente para que la obligación resulte clara, expresa y exigible . Es decir, no basta que el documento contenga alguno de los elementos de los cuales puede inferirse la eventual existencia de una deuda. En la misma línea, con fundamento en las sentencias proferidas por el órgano de cierre constitucional entre otras en las sentencias CC T-399 de 2000, CC T-474 de 2018, CC T-071 de 2005, señaló: los títulos ejecutivos gozan de dos tipos de condiciones, unas formales y otras sustanciales, exigiendo estas segundas que “el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada. […] El proceso de ejecución busca como su nombre lo indica que se ejecute
cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada. […] El proceso de ejecución busca como su nombre lo indica que se ejecute una obligación; que no quede en forma ilusoria contenida en otro proceso o comprobada en un título a la espera de su efectividad. Se trata de un derecho sobre el cual no existe incertidumbre sino simplemente que no ha sido satisfecho. Por tanto, a través del proceso ejecutivo, se pretende hacer efectivo un derecho que ya existe. Seguido a ello, refirió que el título ejecutivo lo constituyó el fallo emitido el 5 de marzo de 2019, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual declaró la nulidad del traslado y ordenó la entrega a Colpensiones de los valores comprendidos con ocasión de la afiliación de la tutelante, y condenando en costas a Porvenir S.A., frente a lo cual el juez plural indicó que: 11Radicación n.° 72654 SCLAJPT-11 V.00 […] está demostrado a plenitud que en los fallos judiciales proferidos y que son base de la ejecución, no se condenó al pago de perjuicios moratorios con fundamento en los artículos 1615 del C.C. y 426 del CGP, lo que conduce a que no se pueda librar mandamiento de pago por dicha pretensión, ni siquiera a partir de la fecha de ejecutoria de las providencias judiciales, en tanto que conforme a los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP, la obligación contenida en el título ejecutivo debe ser clara, expresa y exigible, y en este caso
conforme a los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP, la obligación contenida en el título ejecutivo debe ser clara, expresa y exigible, y en este caso respecto a los intereses moratorios no lo es. En consecuencia, deberá confirmarse la providencia en lo recurrido. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que analizó los reproches materia de debate constitucional, a la luz de las pruebas, la ley y la jurisprudencia. En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12Radicación n.° 72654
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
12Radicación n.° 72654
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
13Radicación n.° 72654
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
14Radicación n.° 72654