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CSJ - STL16575-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16575-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16575-2023 Radicación n.° 105277 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que la UNIÓN TEMPORAL VÍAS TERCIARIAS DE URUMITA , interpuso contra el fallo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 25 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 105277

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Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente, se extrae que el 3 de abril de 2018 Jesús Alberto Camacho promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en su contra y, solidariamente contra el municipio de Urumita, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 6 de julio de 2017 hasta el 28 de octubre de la misma anualidad y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, despacho que, mediante auto de 6 de junio de 2018,

de las acreencias laborales. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, despacho que, mediante auto de 6 de junio de 2018, la admitió y ordenó notificar a los convocados a juicio. Adujo que se notificó de la demanda el 11 de junio de 2018; sin embargo, advirtió que las empresas que conforman la Unión Temporal demandada fueron vinculadas en noviembre de 2022. Expuso que en sentencia de 17 de agosto de 2023 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones invocadas por la parte actora y declaró no probada la excepción de prescripción. Indicó que el a quo erró al momento de decidir sobre el medio exceptivo, toda vez que, si bien al momento de presentar la demanda no habían transcurrido tres años de la terminación del contrato de trabajo, también lo era que solo hasta «noviembre de 2022 » el apoderado del demandante notificó a las empresas que integraban la Unión Temporal Vías Terciarias de Urumita. Con base en ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto el fallo emitido por el Juzgado 2Radicación n.° 105277

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Laboral del Circuito de San Juan del Cesar el 17 agosto de 2023 y, en su lugar, se declare probada la excepción de prescripción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 13 de octubre de 2023 y mediante proveído de la misma fecha el a quo constitucional la admitió,

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 13 de octubre de 2023 y mediante proveído de la misma fecha el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar realizó un recuento de las actuaciones procesales de la causa criticada y, advirtió que no vulneró derecho fundamental alguno, en la medida que se pronunció frente a la prescripción alegada de « forma escueta» por la parte demandada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que el juez accionado atendió el contenido de la excepción propuesta en la contestación de la demanda ordinaria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 105277

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente

la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, el problema jurídico consiste en establecer si el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la providencia de 17 de agosto de 2023 que declaró no probada la excepción de prescripción. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se profirió la sentencia hoy cuestionada -17 de agosto de 2023y la presentación de la queja -13 4Radicación n.° 105277 SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser

hoy cuestionada -17 de agosto de 2023y la presentación de la queja -13 4Radicación n.° 105277 SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, toda vez que se trata de un proceso de única instancia, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Juzgado comenzó por advertir que no fue motivo de inconformidad que la relación laboral inició el 6 de julio de 2017 y finalizó el 28 de octubre de la misma anualidad. Luego, señaló que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, término este que puede interrumpirse, hasta por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador respecto de un derecho o prestación determinada. En tal sentido, precisó que la demanda fue radicada el 3 de abril de 2018, hecho este que «nos indica que la prescripción fue interrumpida ese día, y no operó para las pretensiones contenidas en la demanda, toda vez que no transcurrieron tres años». De ahí, el a quo concluyó que aun cuando se hubiese integrado el

día, y no operó para las pretensiones contenidas en la demanda, toda vez que no transcurrieron tres años». De ahí, el a quo concluyó que aun cuando se hubiese integrado el contradictorio con cada una de las empresas que conforma la Unión Temporal demandada en noviembre de 2022, lo cierto era que la 5Radicación n.° 105277 SCLAJPT-12 V.00 notificación de Calixto Foción, como representante de la Unión Temporal, tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó

libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

6Radicación n.° 105277

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 105277

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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