CSJ - STL16578-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16578-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16578-2023 Radicado n.° 72752 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que la sociedad S&J FULL SERVICES S.A.S. interpone contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia, igualdad y el que denominó «tutela judicial efectiva».
En respaldo de su pretensión, manifiesta que Edier Ceballos Arcila instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. ARL, con el objetivo de que se declarara su culpaRadicación n.° 72752 SCLAJPT-11 V.00 patronal en el accidente de trabajo que sufrió el demandante y se les condenara solidariamente al pago de la indemnización plena de perjuicios. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal, quien mediante auto de 30 de septiembre de 2021, admitió la demanda y ordenó notificarla a las convocados a juicio en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Señala que contestó la demanda en el término correspondiente; sin
demanda y ordenó notificarla a las convocados a juicio en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Señala que contestó la demanda en el término correspondiente; sin embargo, por medio de auto de 14 de julio de 2022, el a quo admitió la contestación de la demanda de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. ARL, la tuvo por notificada por conducta concluyente e inadmitió su contestación para que, en el término de cinco días, manifestara las razones de su respuesta a los hechos «1, 51, 66 y 67», se pronunciara sobre el hecho 47 y acreditara su derecho de postulación. Narra que el 29 de julio de 2022 presentó el escrito de subsanación; no obstante, a través de auto de 19 de enero de 2023, el juez de conocimiento la tuvo por no contestada, pues se radicó de forma extemporánea. Relata que solicitó nulidad del proceso porque no fue notificada correctamente del auto admisorio de la demanda, ni tampoco se contabilizó de manera adecuada los términos para contestarla y subsanarla; sin embargo, mediante auto de 13 de febrero de 2023, el funcionario judicial la negó, pues advirtió que la providencia en mención se notificó de forma adecuada por conducta concluyente. 2Radicación n.° 72752
SCLAJPT-11 V.00
Expone que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior. En consecuencia, mediante auto de
2Radicación n.° 72752
SCLAJPT-11 V.00
Expone que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior. En consecuencia, mediante auto de la misma de la misma fecha, el a quo no la repuso y concedió la alzada. Refiere que a través de providencia de 25 de septiembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la providencia recurrida, bajo similares argumentos y agregó que no controvirtió de forma adecuada las providencias relativas a la inadmisión y rechazo de la contestación de la demanda. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que, al dar aplicación del principio de celeridad, le impidió ejercer una defensa técnica adecuada y oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal profirió el 25 de septiembre de 2023 . En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que determine que existió indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la tenga por contestada. La acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 16 de noviembre de 2023 y, a través de auto
notificación del auto admisorio de la demanda y la tenga por contestada. La acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 16 de noviembre de 2023 y, a través de auto de 20 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 72752
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Durante el término concedido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso laboral censurado, compartió el enlace del expediente y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas. Un magistrado del Tribunal Único Superior de Yopal solicitó que se negara la acción constitucional invocada, toda vez que la decisión que profirió el juez plural se motivó de forma suficiente y razonable, de modo que no era caprichosa o arbitraria. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales 4Radicación n.° 72752 SCLAJPT-11 V.00 de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal transgredió los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir el auto de 23 de septiembre de 2023 , a través del cual se negó la nulidad propuesta en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la empresa tutelante alega. En esa dirección, se tiene que el ad quem formuló como problema
queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la empresa tutelante alega. En esa dirección, se tiene que el ad quem formuló como problema jurídico determinar si existió nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Al respecto, el Colegiado de instancia abarcó lo relativo a las finalidades de las causales de nulidad y recordó que en el caso concreto la demandada solicitó la nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues el a quo omitió tener en cuenta que el término con el que contaba para contestar la demanda era de «10 días, 5Radicación n.° 72752 SCLAJPT-11 V.00 contados a partir de la notificación por estado del auto de 14 de julio de 2022, sin que basado en el principio de celeridad pudiese afectar los derechos que le asistía como demandada» para pronunciarse acerca de las pretensiones del demandante, y más si otorgó el mismo término a este para reformar la demanda. Delimitado lo anterior, el Tribunal accionado hizo alusión a la definición de nulidad como una sanción jurídica que conlleva a «restarle eficacia a un acto jurídico que ha nacido con algún vicio o que simplemente no ha nacido formalmente al mundo del derecho »; por eso las nulidades procesales se refieren a los actos viciados realizados al interior de un proceso. A su vez, el juez plural expuso que el artículo 135 del Código
simplemente no ha nacido formalmente al mundo del derecho »; por eso las nulidades procesales se refieren a los actos viciados realizados al interior de un proceso. A su vez, el juez plural expuso que el artículo 135 del Código General del Proceso estableció que «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina […] o quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla […]». Para reforzar lo anterior, el Colegiado de instancia citó el auto CSJ AL1893-2023 por medio del cual esta Corporación reiteró que «al momento de decidir la solicitud de nulidad, es necesario que el juzgador analice la petición a la luz de los principios que las rigen, a efectos de garantizar el debido proceso de las partes y terceros». Así, el Tribunal determinó que de las precisiones normativas y jurisprudenciales se concluía que el demandado no utilizó las oportunidades procesales con las que contaba para alegar el vicio alegado, es decir, «no interpuso recurso o solicitud de aclaración, adición o corrección en contra de las calendas del 14 de julio de 2022 y del 19 de 6Radicación n.° 72752 SCLAJPT-11 V.00 enero de 2023», para debatir cualquier discusión asociada con el término que tenía para contestar la demanda. Adicionalmente, para el ad quem se aplicó adecuadamente el principio de celeridad, pues del auto de 14 julio de 2022 se extrae con claridad que el a quo notificó por conducta concluyente a «Full Services,
Adicionalmente, para el ad quem se aplicó adecuadamente el principio de celeridad, pues del auto de 14 julio de 2022 se extrae con claridad que el a quo notificó por conducta concluyente a «Full Services, con ocasión de la remisión de la contestación ofrecida el 9 de junio de 2022, en donde la misma accionada advierte tener conocimiento de la demanda y anexos desde el 25 de mayo de 2022 », razón por la cual tomó en cuenta dicha contestación de demanda y en el mismo auto «inadmitió ese pronunciamiento», y en virtud de lo anterior, señaló los errores identificados con el fin de que los subsanara y se continuara «céleremente con la actuación».
Conforme a lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó el auto de 13 de febrero de 2023, que el Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal profirió. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, la ahora tutelante no utilizó las oportunidades procesales con las que contaba para alegar el vicio, esto es, interposición de recursos ordinarios y remedios procesales contra las decisiones debatidas. Asimismo, que el principio de celeridad se aplicó correctamente, pues la demandada presentó un escrito de contestación por medio del cual reconoció conocer de la demanda desde el 25 de mayo de 2022, de ahí que el a quo determinó de que se entendía notificada por conducta concluyente,
pues la demandada presentó un escrito de contestación por medio del cual reconoció conocer de la demanda desde el 25 de mayo de 2022, de ahí que el a quo determinó de que se entendía notificada por conducta concluyente, y en esa misma decisión, concedió el término para subsanar la demanda; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y no pueden 7Radicación n.° 72752 SCLAJPT-11 V.00 considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del juez natural, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 72752
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
9Radicación n.° 72752
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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