CSJ - STL16579-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16579-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16579-2023 Radicación n.° 105231 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ÓSCAR DARÍO RUÍZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente, se extrae que el accionante promovió demanda ejecutiva a continuación de ordinario laboral contra Diego León Ruiz Moreno con la finalidad de queRadicación n.° 105231 SCLAJPT-12 V.00 se librara mandamiento de pago por las acreencias laborales condenadas en sentencia judicial. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante auto de 16 de junio de 2023, lo inadmitió para que allegara la sentencia de segunda instancia. Adujo que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, toda vez que en su concepto no era necesario aportar el fallo de segundo grado, por cuanto el proceso se encontraba en el mismo despacho judicial.
lo inadmitió para que allegara la sentencia de segunda instancia. Adujo que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, toda vez que en su concepto no era necesario aportar el fallo de segundo grado, por cuanto el proceso se encontraba en el mismo despacho judicial. Indicó que el a quo, en providencia de 4 de agosto de 2023, rechazó la demanda y le informó que al plenario no se radicaron peticiones de copia autentica de providencia judicial. Agregó que el 29 de agosto de 2023, solicitó la expedición de copias, y que en la misma data el despacho accionado le compartió el link del expediente ordinario laboral. Aseguró el promotor que las sentencias que prestaron mérito ejecutivo se encontraban a órdenes del juzgado y, que no era necesario solicitar su expedición de copia autentica para librar el mandamiento de pago. Con base en ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto el auto que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín emitió el 4 de agosto de 2023 y, en su lugar, se libre mandamiento de pago. 2Radicación n.° 105231
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 19 de octubre de 2023 y mediante proveído de la misma fecha el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de censura, con el fin
mediante proveído de la misma fecha el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones procesales de la causa criticada y, advirtió que el 29 de agosto de 2023 remitió al actor copia autentica de la totalidad de las piezas procesales. Agregó que el amparo carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no agotó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que, contra el auto proferido el 4 de agosto de 2023 procedían los recursos de reposición y apelación, mismos que no fueron interpuestos, sin que se indicara en el escrito tutelar alguna situación que impidiera a la parte recurrir la decisión, asumiéndose una actitud pasiva.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, el problema jurídico consiste en establecer si el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín vulneró el debido proceso del accionante al emitir el auto de 4 de agosto de 2023, mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal
satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 4Radicación n.° 105231
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Ello es así, toda vez que el accionante no presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda, conforme los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
expuestas en la parte motiva de esta decisión. 5Radicación n.° 105231
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Óscar Darío Ruíz
Accionado: Jueza Quince Laboral del Circuito de
Medellín
Radicado: 105231
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo el voto en la sentencia proferida en la acción de la tutela de la referencia, por las razones que expongo a continuación.
En el presente caso, el tutelante cuestionó el auto que la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió el 4 de agosto de 2023, a través del cual rechazó la demanda ejecutiva laboral que el accionante formuló, pues consideró con el escrito inicial no se aportó copia auténtica del título ejecutivo, conformado por la
la demanda ejecutiva laboral que el accionante formuló, pues consideró con el escrito inicial no se aportó copia auténtica del título ejecutivo, conformado por la providencia judicial del proceso ordinario laboral.Radicado n.° 105231
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De modo puntual, el accionante indicó que la sentencia objeto de recaudo que el a quo profirió en el marco del proceso ordinario laboral reposa en el juzgado, motivo por el cual no era necesario que aportara la copia auténtica exigida. Por medio de decisión de 19 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el accionante no interpuso los recursos de recursos de reposición y, en subsidio apelación contra el auto de 4 de agosto de 2023. El accionante impugnó tal determinación y, a través de sentencia CSJ STL16579-2023 de 29 de noviembre de 2023, la mayoría de esta Sala la confirmó, bajo las mismas consideraciones del juez constitucional de primera instancia. Sin embargo, no comparto los argumentos en mención, toda vez que si bien no se acreditó que el accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, a mi juicio, tales exigencias debieron 9Radicado n.° 105231 SCLAJPT-11 V.00 flexibilizarse, debido a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
subsidio, apelación, a mi juicio, tales exigencias debieron 9Radicado n.° 105231 SCLAJPT-11 V.00 flexibilizarse, debido a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, porque considero que el juez del proceso ordinario incurrió en un exceso ritual manifiesto, toda vez que solicitó al accionante que aportara la sentencia original del proceso ordinario, pese a que dicha providencia reposa en ese despacho y hace parte del expediente ordinario que allí se tramitó. Además, a mi juicio, el a quo pasó por alto lo establecido en el numeral 2.° del artículo 114 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, en virtud del cual el juez, en el trámite ejecutivo, únicamente debe exigir copias de la providencia objeto de recaudo para verificar si la misma contiene constancia de ejecutoria. De ahí que el legislador eliminó la exigencia de que estas fueran copias auténticas, tal como lo estableció la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-111/2018, que en lo pertinente indicó: 10Radicado n.° 105231 SCLAJPT-11 V.00 «(…) En vigencia del Código de Procedimiento Civil (CPC) la jurisprudencia constitucional reconocía la constancia de primera copia de la providencia judicial de condena como presupuesto formal del título ejecutivo, por lo que el incumplimiento de esa formalidad no permitía librar el mandamiento de pago.
primera copia de la providencia judicial de condena como presupuesto formal del título ejecutivo, por lo que el incumplimiento de esa formalidad no permitía librar el mandamiento de pago. No obstante, el Código General del Proceso (CGP) eliminó esa exigencia en el artículo 114, al establecer que “las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.” En efecto, la Corte Constitucional advirtió que del tenor literal de la norma vigente se extrae que el fundamento de la ejecución, cuando se pretende el cobro de obligaciones fijadas en providencias judiciales, lo constituye la copia de la decisión y la constancia de ejecutoria correspondiente sin exigencias adicionales». En tal perspectiva, el juez de conocimiento no debió inadmitir la demanda ejecutiva laboral y, mucho menos, rechazarla bajo el argumento que el accionante no aportó «las evidencias suficientes», pues, se reitera, (i) la providencia objeto de recaudo estaba a órdenes del despacho ante el cual se tramitó el proceso ejecutivo, razón por la cual no era necesario solicitarle al accionante que aportara una copia de la misma y (ii) dicho requerimiento del juez de conocimiento es una formalidad que no está prevista en la Ley, luego debió constituirse como una exigencia para el trámite ejecutivo a continuación del proceso ordinario laboral. 11Radicado n.° 105231
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que no está prevista en la Ley, luego debió constituirse como una exigencia para el trámite ejecutivo a continuación del proceso ordinario laboral. 11Radicado n.° 105231
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Sobre este punto, nótese que el juez de conocimiento contrarió lo establecido en el artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual «el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias». Conforme a lo anterior, es claro que exigirle al ejecutante que aporte una copia auténtica de la sentencia de primera instancia como requisito de procedibilidad del proceso ejecutivo, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En los anteriores salvo mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 12