CSJ - STL16580-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16580-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16580-2023 Radicación n.° 72734 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARIELA MARTELO LUNA presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA .
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, «movilidad del salario y reconocimiento de indexación», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Mariela Martelo Luna presentó demanda ordinaria laboral contra A Tiempo Servicios Ltda. - Serviatiempo Ltda. con el fin de que se ordenaraRadicación n.° 72734 SCLAJPT-11 V.00 su reintegro y, de manera subsidiaria, el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; salarios y demás acreencias laborales dejaras de percibir desde la terminación del vínculo; intereses moratorios del artículo 65 ibidem; aportes a pensión; y al pago de las sumas debidamente indexadas. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y posteriormente al Juzgado
aportes a pensión; y al pago de las sumas debidamente indexadas. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y posteriormente al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, autoridad que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas mediante sentencia de 29 de febrero de 2012. Adujo que formuló recurso de apelación, mecanismo que el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta resolvió a través de proveído de 18 de diciembre de 2012. Mencionó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio lectura al fallo el 7 de junio de 2013, así:
PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUEZ
SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA EN EL PROCESO ORDINARIO DE MARIELA MARTELO
LUNA […] CONTRA A TIEMPO SERVICIOS LTDA.
SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDA[da] AL REINTEGRO DE LA
DEMANDANTE MARIELA MARTELO LUNA, CON EL RESPECTIVO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y APORTES A PENSIÓN DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 HASTA CUANDO SE
PRODUZCA EFECTIVAMENTE LA REINSTALACIÓN EN EL EMPLEO.
TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDA[da] A TIEMPO SERVICIOS
LTDA[.] AL PAGO DE $1.416.200 POR CONEPTO [sic] DE
TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDA[da] A TIEMPO SERVICIOS
LTDA[.] AL PAGO DE $1.416.200 POR CONEPTO [sic] DE
INDEMNIZACIÓN DE 60 DÍAS DE SALARIO DEL ARTÍCULO 239 [del]
C.S.T.
CUARTO: COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA A TIEMPO
SERVICIOS LTDA[.], SEÑALESE [sic] COMO AGENCIAS EN DERECHO
LA SUMA EQUIVALENTE AL 5% DEL VALOR DE LAS CONDENAS
IMPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA DE CONFORMIDAD CON LO
2Radicación n.° 72734
SCLAJPT-11 V.00
PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 19 DE LA LEY 1395 DE 2010, 392 DEL
C.P. Y EN EL ACUERDO 1887 DE 2003 DEL C.S.J.
QUINTO: DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE,
PREVIA CITACIÓN TELEGRÁFICA A LAS PARTE, LEA EL
CORRESPONDIENTE AL MISMO, HASTA CULMINAR LA
INSTANCIA.
Manifestó que A Tiempo Servicios Ltda. promovió recurso extraordinario de casación que la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación no casó por medio de fallo CSJ SL846-2021 de 9 de marzo de 2021. Explicó que presentó solicitud de ejecución de sentencia y con ello, que se librara mandamiento de pago por concepto de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones e
de 2021. Explicó que presentó solicitud de ejecución de sentencia y con ello, que se librara mandamiento de pago por concepto de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones e indemnización por 60 días de salarios, aportes a la seguridad social, debidamente indexados, así como costas de segunda instancia y casación. Expuso que en el mismo memorial presentó la liquidación de la obligación, pidió que se emitieran las medidas cautelares y que se le ordenara a la demandada pagar los aportes a seguridad social en pensión, además de las costas procesales y agencias en derecho. Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena libró orden de apremio el 19 de enero de 2022 y ordenó: PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas del proceso ordinario laboral, por valor de $20.627.757,13, a cargo de la demandada dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la ejecutante MARIA MARTELO LUNA, contra A TIEMPO LTDA hoy ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. identificada con NIT 800.208.660-8, por valor de
DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($253.779.651,80)., por concepto de salarios dejados de cancelar, prestaciones sociales, indemnización laboral y costas procesales 3Radicación n.° 72734
SCLAJPT-11 V.00
OCHENTA CENTAVOS ($253.779.651,80)., por concepto de salarios dejados de cancelar, prestaciones sociales, indemnización laboral y costas procesales 3Radicación n.° 72734 SCLAJPT-11 V.00 del proceso ordinario laboral y las costas que eventualmente se generen en el presente proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral.
TERCERO: LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la ejecutante MARIA MARTELO LUNA, contra A TIEMPO LTDA hoy ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. identificada con NIT 800.208.660-8, como obligación de hacer, ordenando a la ejecutada que, previa presentación del respectivo calculo actuarial, deberá en el término de treinta (30), pagar los aportes sobre cada periodo al sistema de seguridad social en pensión al cual se encuentre afiliada o al que escoja la demandante, 17 de septiembre de 2007 al 22 de noviembre de 2021, en el mismo sentido pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a la parte ejecutada por Estado, por las razones expuestas anteriormente. Dese aplicación al artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
QUINTO: ORDENAR a la parte ejecutada cumplir con la obligación cuya ejecución se pide, dentro del término de cinco (5) días tal como lo dispone el artículo 431 del Código General del Proceso.
SEXTO: DECRETAR el embargo y secuestro de las sumas de dinero legalmente embargables que posea o llegare a poseer ATIEMPO SERVICIOS
artículo 431 del Código General del Proceso.
SEXTO: DECRETAR el embargo y secuestro de las sumas de dinero legalmente embargables que posea o llegare a poseer ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. identificada con NIT 800.208.660-8, en cuentas corrientes, de ahorro, CDT, o cualquier otro medio de recaudo de los diferentes bancos o corporaciones financieras de la ciudad de Cartagena.
Este embargo se limitará hasta por la suma de $ 400.000.000.
SÉPTIMO: DECRETAR embargo y secuestro de [sic] del establecimiento de
comercio de propiedad de la demandada, ubicado en el pie del cerro calle 30 No. 17-220, de la ciudad de Cartagena, identificada con NIT 800.208.660-8 y matricula No. 09-094320-02. Ofíciese por Secretaria [sic].
OCTAVO: CONCEDER a la parte ejecutada el término de 10 días para que proponga excepciones de mérito y solicite pruebas, conforme al artículo 442
del Código General del Proceso. Sostuvo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en razón a que los valores no fueron debidamente indexados. Relató que el juez de conocimiento negó el primero con auto de 15 de febrero de 2023 al considerar que del título ejecutivo no se desprendía que en la obligación judicial se hubiera dicho que la indexación se incluyó como concepto a reconocer y pagar, por lo que en la ejecución de la sentencia no era posible adicionarla « con situaciones que en su momento 4Radicación n.° 72734 SCLAJPT-11 V.00 no fueron objeto de debate y decisión».
como concepto a reconocer y pagar, por lo que en la ejecución de la sentencia no era posible adicionarla « con situaciones que en su momento 4Radicación n.° 72734 SCLAJPT-11 V.00 no fueron objeto de debate y decisión». En consecuencia, concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , corporación que confirmó la decisión de primer grado en proveído de 31 de agosto de 2023 por cuanto i) el mandamiento de pago se basó en las sentencias analizadas en las que no se ordenó indexación de tales sumas, ii) « no fue objeto de solicitud en el recurso de apelación por parte del apoderado de la demandante en el escenario del proceso ordinario » y iii) « tampoco fue solicitada en el escrito de ejecución». A su juicio, la autoridad convocada no tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia CC T-061-2018. Narró que el fallador de segundo grado indicó que la indexación no fue objeto de censura en la apelación pero que esto era « un error» pues, tanto en los reparos que presentó contra la sentencia de primera instancia como en la solicitud de mandamiento de pago, se refirió a este aspecto. Aseguró que la célula judicial enjuiciada incurrió en defecto fáctico al desconocer sus derechos y acreencias laborales; que la indexación es un «derecho inherente al derecho laboral que debe aplicarse a las obligaciones o créditos laborales impagos». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó ordenar a la Sala
obligaciones o créditos laborales impagos». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que reconozca la «indexación de las sumas dinerarias condenadas en la sentencia ordinaria laboral, en concordancia a lo manifestado por la Corte Constitucional frente a derecho fundamental de MOVILIDAD 5Radicación n.° 72734
SCLAJPT-11 V.00
DEL SALARIO y demás derechos fundamentales». La acción de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2023 y, mediante auto de 17 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena relató las actuaciones adelantadas, al tiempo que defendió su legalidad y remitió el vínculo del expediente. No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 72734
SCLAJPT-11 V.00
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir el auto de 31 de agosto de 2023, que confirmó el de 19 de enero de 2022. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, entre la fecha en que se profirió el proveído hoy cuestionado -31 de agosto de 2023 - y la presentación de la queja –14 de noviembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por
Ello es así toda vez que, entre la fecha en que se profirió el proveído hoy cuestionado -31 de agosto de 2023 - y la presentación de la queja –14 de noviembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno toda vez que en ella se resolvió la apelación dentro de un proceso ejecutivo, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, se tiene que al resolver la alzada el colegiado convocado empezó por analizar los reparos de la actora y la procedencia del recurso para indicar que el problema jurídico consistía en establecer si era correcta la decisión del a quo de librar el mandamiento de pago respecto de los valores señalados en las decisiones judiciales base de recaudo. 7Radicación n.° 72734
SCLAJPT-11 V.00
Seguidamente, se refirió a la naturaleza del proceso ejecutivo para lo cual citó los artículos 100 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el artículo 422 del Código General del Proceso. En esa misma línea, abordó las condiciones formales y de fondo del título y bajo este escenario concluyó que el exhibido por el ejecutante se encontraba conformado por las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, esto es, la del juez de primer grado, que absolvió de las
título y bajo este escenario concluyó que el exhibido por el ejecutante se encontraba conformado por las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, esto es, la del juez de primer grado, que absolvió de las pretensiones de la demanda; la d el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta , que revocó la decisión de primer grado; y la de esta Corte que no casó el fallo emitido por el último de los despachos mencionados. Para resolver, destacó que la censura planteaba que sí se debía aplicar la figura de la indexación teniendo en cuenta el criterio reiterado de esta Corporación sobre la actualización de las condenas impuestas atendiendo la devaluación de los valores ordenados, que causan un perjuicio al patrimonio del demandante al no hacerlo. Al respecto, resaltó que tal argumento no estaba llamado a prosperar, porque el mandamiento de pago tuvo en cuenta el título allegado, es decir, las sentencias analizadas en los apartes anteriores, y estas no ordenaron la indexación de tales sumas. Ello, llevó al juez de apelaciones a estimar que era « claro […] que en tratándose de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, la ejecución se libra por las sumas y condenas expresamente indicadas en las mismas, sin que pueda interpretarse o adicionarse conceptos que no fueron ordenados en ese trámite ordinario». 8Radicación n.° 72734
SCLAJPT-11 V.00
En consecuencia, la magistratura enjuiciada precisó que cabía librar
las mismas, sin que pueda interpretarse o adicionarse conceptos que no fueron ordenados en ese trámite ordinario». 8Radicación n.° 72734
SCLAJPT-11 V.00
En consecuencia, la magistratura enjuiciada precisó que cabía librar ejecución por los conceptos que tuvo en cuenta el fallador de primer grado y confirmó el auto impugnado.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la decisión válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Esta determinación se acompasa con lo dicho por esta Sala en
competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Esta determinación se acompasa con lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ STL15879-2022 en un caso de contornos similares.
9Radicación n.° 72734
SCLAJPT-11 V.00
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 72734
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicación n.° 72734
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12