CSJ - STL16581-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16581-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16581-2023 Radicación n.° 72774 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN BAUTISTA GARCÍA GIRALDO presentó contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas procesales se extrae que Hernando de Jesús Gutiérrez Rincón presentó proceso ordinario laboral contra el aquí accionante con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 20 de octubreRadicación n.° 72774 SCLAJPT-11 V.00 de 2006 hasta el 16 de julio de 2018 y que, como consecuencia de ello, se reconocieran acreencias laborales a su favor. Afirmó que el asunto se radicó bajo el n.° 2018-227 y que correspondió al J uzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, autoridad que se vinculó por pasiva a Jorge Iván García Giraldo y, a través de sentencia de 16 de noviembre de 2021, determinó:
del Circuito de Girardota, autoridad que se vinculó por pasiva a Jorge Iván García Giraldo y, a través de sentencia de 16 de noviembre de 2021, determinó: PRIMERO: DECLARAR que existió una relación laboral entre el señor HERNANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ RINCÓN como trabajador y el señor JORGE IVÁN GARCÍA GIRALDO, entre el 20 de octubre de 2006 y el 16 de julio de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JORGE IVÁN GARCÍA GIRALDO, le adeuda al señor HERNANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ RINCÓN, horas extras diurnas dominicales o festivas.
TERCERO: DECLARAR que el señor JORGE IVÁN GARCÍA GIRALDO, le adeuda al señor HERNANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ RINCÓN, las prestaciones sociales y vacaciones desde el 20 de octubre de 2006 y el 16 de julio de 2018.
CUARTO: DECLARAR que el señor JORGE IVÁN GARCÍA GIRALDO, se encuentra en mora de pagar los aportes a la seguridad social en pensiones al señor HERNANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ RINCÓN, entre el 20 de octubre de 2006 y el 16 de julio de 2018.
QUINTO: CONDENAR al señor JORGE IVÁN GARCÍA GIRALDO a pagar a HERNANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ RINCÓN la suma de 13.375.000, por
QUINTO: CONDENAR al señor JORGE IVÁN GARCÍA GIRALDO a pagar a HERNANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ RINCÓN la suma de 13.375.000, por concepto de horas extras diurnas, la suma de 9.986.666, por concepto de horas dominicales y festivo, y por concepto de horas extras diurnas Festivas o dominicales la suma de 4.280.000, para un total 27.641.666.
SEXTO: CONDENAR al señor JORGE IVÁN GARCÍA GIRALDO a pagar a HERNANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ RINCÓN por concepto de cesantías de 2006 a 2010 y las proporcionales de 2018, un total de 3.283.056, mas [sic] la suma de dinero retenida de las prestaciones que por valor de $10.300.758, para un total de $13.584.514.
SEPTIMO [sic]: CONDENAR al señor JORGE IVÁN GARCÍA GIRALDO a pagar los aportes a la seguridad social, por los periodos comprendidos entre el 20 de octubre de 2006 y el 16 de julio de 2018 a favor de HERNANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ RINCÓN con un salario base de cotización de la siguiente manera: 2Radicación n.° 72774
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Año Salario 2006 $ 650000 2007 $ 700000 2008 $ 750000 2009 $ 800000 2010 $ 850000 2011 $ 900000 2012 $ 950000 2013 $ 1000000 2014 $ 1050000 2015 $ 1100000 2016 $ 1150000
2008 $ 750000 2009 $ 800000 2010 $ 850000 2011 $ 900000 2012 $ 950000 2013 $ 1000000 2014 $ 1050000 2015 $ 1100000 2016 $ 1150000 2017 $ 1200000 2018 $ 1200000
OCTAVO: CONDENAR al señor JORGE IVÁN GARCÍA GIRALDO a pagar por concepto de sanción del artículo 65 del C.S.T., a favor de HERNANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ RINCÓN la suma de $28.800.000
NOVENO: CONDENAR al señor JORGE IVÁN GARCÍA GIRALDO a pagar por concepto de sanción del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a favor de HERNANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ RINCÓN la suma de
$9.126.389. DECIMO [sic]: CONDENAR al señor JORGE IVÁN GARCÍA GIRALDO a pagar por concepto de sanción del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en favor de HERNANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ RINCÓN la suma de $317.200.
ONCE: Sin condena alguna en contra del señor JUAN BAUTSTA GARCÍA
GIRALDO.
DOCE: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, las demás excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.
TRECE: Se condena en costas procesales, las cuales correrán por cuenta de JORGE IVÁN GARCÍA GIRALDO en un 100%, a favor de la parte accionante, Como agencias en derecho a cargo del demandado por la suma de $9.492.352
TRECE: Se condena en costas procesales, las cuales correrán por cuenta de JORGE IVÁN GARCÍA GIRALDO en un 100%, a favor de la parte accionante, Como agencias en derecho a cargo del demandado por la suma de $9.492.352 equivalentes al 3% de las pretensiones como ya se explicó.
CATORCE: Contra el presente fallo, procede el recurso de APELACIÓN. […] Adujo que ambas partes interpusieron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió por medio de sentencia de 30 de noviembre de 2022
en la que indicó: 3Radicación n.° 72774
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REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en cuanto 1. Se determinó como parte empleadora a Jorge Iván García Giraldo, para en su lugar endilgar la responsabilidad patronal en Juan Bautista García Giraldo, y 2. Se condenó al pago de horas extras, punto en el cual se absuelve; se MODIFICA el valor de las cesantías a liquidar, el que corresponde a $3.210.139 conforme se explicó en la parte motiva, y se CONFIRMA en lo demás. A su juicio, la autoridad accionada interpretó de manera indebida los artículos 22, 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo al afirmar que él era el verdadero empleador del demandante, dado que en ningún momento contrató sus servicios en « beneficio de terceros, como reza la precitada norma». Censuró que el fallador de segundo grado le endilgó la relación
él era el verdadero empleador del demandante, dado que en ningún momento contrató sus servicios en « beneficio de terceros, como reza la precitada norma». Censuró que el fallador de segundo grado le endilgó la relación laboral por el hecho de figurar como representante legal ante la Cámara de Comercio teniendo en cuenta que «esto es para efectos de créditos ante entidades financieras», por lo que, en su criterio, Jorge Iván García Giraldo era quien tenía bajo sus órdenes y subordinación al personal para la ejecución del objeto comercial del establecimiento. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, s olicitó «modificar» la sentencia de segundo grado y ratificar lo ordenado por el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota. La acción de tutela se radicó el 16 de noviembre de 2023 y mediante auto de 20 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 72774
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Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín narró las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió su legalidad. Igualmente, manifestó que no se cumplió con el requisito de inmediatez. El Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del
instancia, al tiempo que defendió su legalidad. Igualmente, manifestó que no se cumplió con el requisito de inmediatez. El Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota remitió el vínculo del expediente. No se recibieron más pronunciamientos durante el plazo dispuesto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior 5Radicación n.° 72774 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías fundamentales del actor al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2022 que revocó parcialmente la decisión de primer grado.
5Radicación n.° 72774 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías fundamentales del actor al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2022 que revocó parcialmente la decisión de primer grado. En este punto, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que la providencia que hoy se censura fue notificada el 1.° de diciembre de 2022, de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –16 de noviembre de 2023es de más de 11 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de
del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
6Radicación n.° 72774
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Además, se evidencia que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que sus pretensiones superan los 120 SMMLV. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la
reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ STL13145-2022, CSJ STL156302022 y CSJ STL7228-2023). Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 7Radicación n.° 72774
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la
procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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